EXP. N.° 00035-2012-PA/TC

LIMA

JUAN DOMINGO

ANDIA MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Domingo Andia Mendoza, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 26 de setiembre de 2011, de fojas 86, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que: i) se declare inaplicable la resolución de fecha 11 de agosto de 2010 que, en segunda instancia, desestimó su excepción de prescripción; ii) se deje sin efecto la sentencia de mérito expedida; y iii) se condene al pago de costos del proceso. Sostiene que la Empresa Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur S.A. interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios en contra suya y de la SUNARP (Exp. Nº 52735-2008), frente a lo cual dedujo la  excepción de prescripción, la cual fue desestimada en segunda instancia, decisión que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la Sala Civil, al resolver la excepción deducida, no evaluó ni merituó el medio probatorio consistente en la denuncia registral de fecha 24 de noviembre de 2006, documento que acreditaba la existencia de superposición de terrenos mucho antes de la expedición de la Resolución de Gerencia Nº 478-2007-SUNARP-Z.R. Nº IX/GR. Del mismo modo, efectuó una interpretación errónea del texto expreso del artículo 1996.3 del Código Civil. Por último, omitió notificarle debidamente de la resolución que le concedía o rechazaba el uso de la palabra, privándosele de informar oralmente.

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de octubre de 2010 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la verificación de la superposición de terrenos requiere de actividad probatoria, lo cual no puede ser realizado en sede constitucional. A su turno la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que se pretende valorar las pruebas presentadas y que se discuta lo que ya ha sido materia de análisis en la jurisdicción ordinaria.

 

3.      Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en las supuestas vulneraciones de sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, debido a que la Sala Civil, al resolver la excepción deducida, no evaluó ni merituó la denuncia registral de fecha 24 de noviembre de 2006 que acreditaba la existencia de superposición de terrenos mucho antes de la expedición de la Resolución de Gerencia Nº 478-2007-SUNARP-Z.R. Nº IX/GR; e interpretó erróneamente el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil.

 

4.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos, reinterpretar normas o valorar medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, Fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque de la propia resolución judicial cuestionada que obra a fojas 11-13 se aprecia que la Sala Civil demandada tomó como referencia para el inicio del decurso prescriptorio la Resolución de Gerencia Nº 478-2007-SUNARP-Z.R. Nº IX/GR, que dio cuenta del cierre de partida en fecha 10 de agosto de 2007 por superposición de áreas, lo cual resulta legítimo en términos constitucionales, pues lo hizo en ejercicio de su autonomía e independencia judicial. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, Fundamento 38).

 

5.      Que de otro lado el recurrente ha alegado que no se le notificó debidamente de la resolución que le concedía o rechazaba el uso de la palabra, privándosele de informar oralmente. Sin embargo a su demanda no ha acompañado medio probatorio alguno que acredite que le fue imposible hacer uso de la palabra en el momento en que se resolvía su excepción de prescripción, y menos aún que de haber podido hacer uso de la palabra, su excepción planteada pudo ser estimada (Cfr. RTC Nº 00168-2009-PA/TC, Fundamento 4).

 

6.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN