EXP. N.° 00036-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARMEN ROSA BARBOZA 

EDQUEN VDA. DE QUINTANA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por doña Carmen Rosa Barboza Edquen Vda. de Quintana contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 334, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró infundada la observación interpuesta por la actora en el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando el reajuste de su pensión de viudez en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 23908. A fojas 20 la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 14 de mayo de 2007, declara fundada la demanda y ordena a la emplazada que reajuste la pensión de la recurrente.

 

2.      Que en la etapa de ejecución y en cumplimiento de la referida sentencia la ONP emitió la Resolución N.° 0000064832-2007-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 24) por la cual otorgó a la actora pensión de viudez dentro de los alcances de la Ley 23908 por la suma de I/  405.00, a partir del 22 de febrero de 1986, y que se encuentra actualizada en la suma de S/. 327.86.

 

3.      Que ante ello la recurrente formula observación por considerar que no se le ha aplicado el mínimo sustitutorio que asciende a la suma de S/. 72.00, la que multiplicada por tres, conforme la Ley 23908, arroja la suma de S/. 216.00 que como pensión inicial debe otorgar la demandada. 

 

4.      Que el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo mediante la Resolución 24, de fecha 15 de febrero de 2008 (f. 98), declara infundada  la observación formulada por la recurrente por considerar que la liquidación materia de litis se ha elaborado conforme a ley y que la alegación de otorgársele la suma de S/. 216.00 no está ajustada a  ley, porque se debe tomar el sueldo mínimo vital durante su vigencia o el sustitutorio y no la remuneración mínima vital. Por su parte la Sala revisora confirmó dicha decisión por similar fundamento.

 

5.      Que a fojas 154 la recurrente nuevamente observa la liquidación en el extremo concerniente a los intereses legales practicados por la demandada. El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo (f. 182) declara fundada la observación formulada ordenando a la ONP que realice nueva liquidación de intereses legales, por considerar que se ha aplicado a la recurrente el factor de interés legal laboral y no el interés legal establecido por el artículo1246 del Código Civil.

 

6.      Que a fojas 249 con fecha 25 de marzo de 2010, la recurrente nuevamente observa la liquidación de pensión, devengados e intereses. A fojas 289 obra el informe técnico expedido por la División de Calificaciones de la ONP en el cual se realiza el recálculo del monto de intereses legales por la suma de S/. 11,947.16, monto al que se deduce la suma de S/. 4,442.81 que se pago por el mismo concepto, generándose el interés neto por la suma de  S/. 7,504.35. A fojas 298  la recurrente solicita tener por aprobado dicho proyecto de intereses. Posteriormente mediante Resolución 45, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo resuelve aprobar la liquidación de intereses practicado por la suma de S/. 7,504.35.

 

7.      Que a fojas 315 el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante la Resolución 48, de fecha 2 de agosto de 2010, declara infundada la observación sobre las pensiones devengadas por considerar que la liquidación observada está elaborada conforme a los lineamientos del mandato judicial y al precedente constitucional. Respecto a los intereses legales estima que la entidad emplazada cumplió con practicar la liquidación respectiva de interés legal, la misma que fue aprobada por Resolución 45, a solicitud de la recurrente, por consiguiente este extremo de la observación ya fue resuelto. Por su parte la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

8.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

9.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

10.  Que en la RTC 0201-2007-Q/TC este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, por parte del Poder Judicial.

 

11.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

 

12.  Que este Colegiado concluye que estando en ejecución la Resolución N.° 13, de fecha 14 de mayo de 2007, en sus propios términos, se aprecia que la actuación de las instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada resolución, más aún             cuando se advierte de la Resolución Administrativa N.° 0000064832-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 24) que la ONP aplica la suma de I/ 405.00  a partir del 22 de febrero de 1986, fecha en la cual estaba vigente el Decreto Supremo N.° 011-86-TR, que estableció como sueldo mínimo vital la suma de I/ 135.00. Asimismo de acuerdo con lo resuelto por las instancias judiciales en etapa de ejecución se ordena a la ONP que realice un recálculo de  intereses legales, el mismo que a solicitud de la recurrente fue aprobado mediante Resolución N.° 45, de fecha 7 de mayo de 2010, tal como se observa a fojas 299.

 

13.  Que en consecuencia estando en ejecución la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ