EXP. N.° 00036-2012-Q/TC

LIMA NORTE

JULIO NOLASCO

CÓRDOVA GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Julio Nolasco Córdova Gonzales; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

  1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

  1. Que en el presente caso, el recurrente presentó recurso de agravio constitucional (fojas 46) contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 20 de diciembre del 2011, que declaró infundada la queja por denegatoria del recurso de apelación (fojas 41).

El recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de noviembre del 2011, que admitió a trámite su demanda de hábeas corpus (fojas 26); este recurso fue declarado improcedente por resolución de fecha 15 de noviembre del 2011 (fojas 39).

  

  1. Que en consecuencia, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso el recurso de agravio constitucional no corresponde a una denegatoria [infundada o improcedente] de su demanda de hábeas corpus, sino que corresponde a la resolución que desestima la queja presentada por denegatoria del recurso de apelación contra el auto admisorio de su demanda de hábeas corpus; por consiguiente, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ