EXP. N.° 00036-2012-Q/TC
LIMA NORTE
JULIO NOLASCO
CÓRDOVA GONZALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de queja presentado por don Julio
Nolasco Córdova Gonzales; y,
ATENDIENDO A
- Que, conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el
artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y acción de cumplimiento.
- Que de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los
artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la
resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su
objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
- Que en el presente caso, el
recurrente presentó recurso de agravio constitucional (fojas 46) contra la
resolución expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 20 de diciembre del
2011, que declaró infundada la queja por denegatoria del recurso de
apelación (fojas 41).
El recurrente interpuso recurso
de apelación contra el auto de fecha 15 de noviembre del 2011, que admitió a
trámite su demanda de hábeas corpus (fojas 26); este recurso fue declarado
improcedente por resolución de fecha 15 de noviembre del 2011 (fojas 39).
- Que en consecuencia, se
aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional,
puesto que la resolución contra la que se interpuso el recurso de agravio
constitucional no corresponde a una denegatoria [infundada o improcedente]
de su demanda de hábeas corpus, sino que corresponde a la resolución que
desestima la queja presentada por denegatoria del recurso de apelación
contra el auto admisorio de su demanda de hábeas
corpus; por consiguiente, al haber sido correctamente denegado, el
presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ