EXP. N.°
00037-2012-PA/TC
LIMA
SCOTIABANK PERU S.A.A
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de
Julio de 2012
VISTOS
Los
pedidos de aclaración presentados por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. y
el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo dispone el artículo 121' del Código
Procesal Constitucional, "Contra las sentencias de Tribunal Constitucional
no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su
notificación (...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar
algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese
incurrido".
2.
Que de dicha disposición se desprende que, si bien
es cierto, resultan procedentes las solicitudes de aclaración en procesos
constitucionales como el de autos, sin embargo, y como ya este Tribunal lo ha
establecido en anteriores oportunidades (Cfr.
por todas, resolución aclaratoria recaída en el Expediente N.°
01939-2011-PA/TC, Caso Majes-Siguas) es evidente que mediante ellas no resulta
procedente volver a examinar aquello
que ha sido objeto de un pronunciamiento
definitivo de este Tribunal, como tampoco resulta procedente que dichas aclaraciones
sean planteadas repetida e ilimitadamente
pues ello no sólo hace ilusoria la ejecución del respectivo pronunciamiento
sino que afecta la efectividad de la tutela jurisdiccional.
3.
Que en el caso de autos, el Tribunal Constitucional
advierte que la empresa recurrente plantea una serie de cuestiones que guardan
directa relación con el fondo de la controversia, pretendiendo un reexamen de
aquellos aspectos que ya han sido resueltos y que han sido objeto de
pronunciamiento de manera definitiva por parte de este Colegiado al emitir la
sentencia cuya aclaración se persigue, la misma que abunda en consideraciones
respecto de los temas de forma y de fondo que lo condujeron a adoptar su
decisión.
4.
Que en ese sentido, este Tribunal estima que el
pedido presentado por la empresa recurrente resulta incompatible con la finalidad
del recurso presentado. En consecuencia, no habiendo nada que aclarar, ni error
material u omisión que aclarar, el pedido de aclaración debe ser desestimado
por carecer de sustento.
5.
Que lo mismo ocurre con el pedido presentado por el
Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, lo que se evidencia cuando
manifiesta, en indiscutible disconformidad con lo decidido por este Tribunal,
que se ha creado "un precedente funesto en materia constitucional", y
que "(...) toda la vasta jurisprudencia ha sido desconocida por la mayoría
(...)" de este Colegiado al emitir la sentencia materia de aclaración.
6.
Que en todo caso, consta en autos que la
Procuraduría Pública del Poder Judicial fue formalmente notificada con la
sentencia de autos el miércoles 27 de junio, mientras que el pedido de
aclaración fue presentado el martes 3 de julio, esto es, fuera del plazo de dos
días al que alude el numeral 121° del Código Procesal Constitucional.
7.
Que en consecuencia, y por las razones antes
anotadas, el pedido de aclaración del Procurador Público también debe ser
rechazado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTES
los pedidos de aclaración.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA IIANI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS