EXP. N.° 00037-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERU S.A.A

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de Julio de 2012

 

VISTOS

 

Los pedidos de aclaración presentados por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. y el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 121' del Código Procesal Constitucional, "Contra las sentencias de Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido".

 

2.      Que de dicha disposición se desprende que, si bien es cierto, resultan procedentes las solicitudes de aclaración en procesos constitucionales como el de autos, sin embargo, y como ya este Tribunal lo ha establecido en anteriores oportunidades (Cfr. por todas, resolución aclaratoria recaída en el Expediente N.° 01939-2011-PA/TC, Caso Majes-Siguas) es evidente que mediante ellas no resulta procedente volver a examinar aquello que ha sido objeto de un pronunciamiento definitivo de este Tribunal, como tampoco resulta procedente que dichas aclaraciones sean planteadas repetida e ilimitadamente pues ello no sólo hace ilusoria la ejecución del respectivo pronunciamiento sino que afecta la efectividad de la tutela jurisdiccional.

 

3.      Que en el caso de autos, el Tribunal Constitucional advierte que la empresa recurrente plantea una serie de cuestiones que guardan directa relación con el fondo de la controversia, pretendiendo un reexamen de aquellos aspectos que ya han sido resueltos y que han sido objeto de pronunciamiento de manera definitiva por parte de este Colegiado al emitir la sentencia cuya aclaración se persigue, la misma que abunda en consideraciones respecto de los temas de forma y de fondo que lo condujeron a adoptar su decisión.

 

4.      Que en ese sentido, este Tribunal estima que el pedido presentado por la empresa recurrente resulta incompatible con la finalidad del recurso presentado. En consecuencia, no habiendo nada que aclarar, ni error material u omisión que aclarar, el pedido de aclaración debe ser desestimado por carecer de sustento.

 

5.      Que lo mismo ocurre con el pedido presentado por el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, lo que se evidencia cuando manifiesta, en indiscutible disconformidad con lo decidido por este Tribunal, que se ha creado "un precedente funesto en materia constitucional", y que "(...) toda la vasta jurisprudencia ha sido desconocida por la mayoría (...)" de este Colegiado al emitir la sentencia materia de aclaración.

 

6.      Que en todo caso, consta en autos que la Procuraduría Pública del Poder Judicial fue formalmente notificada con la sentencia de autos el miércoles 27 de junio, mientras que el pedido de aclaración fue presentado el martes 3 de julio, esto es, fuera del plazo de dos días al que alude el numeral 121° del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que en consecuencia, y por las razones antes anotadas, el pedido de aclaración del Procurador Público también debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA IIANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS