EXP. N.° 00037-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERU S.A.A

        

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de Julio de 2012

 

VISTO

 

El pedido de corrección, entendido como de subsanación de error material, presentado por los abogados de Scotiabank Perú S.A.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que los abogados de Scotiabank Perú S.A.A. solicitan, al amparo de lo dispuesto por el artículo 407° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se corrija el error material en que se ha incurrido en la sentencia de autos, pues la cuestionada resolución s/n de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los seguidos por Telefónica del Perú S.A.A. en su contra, corresponde al Expediente CAS. N.° 3317-2009, y no al Expediente CAS. N.° 3313-2009 como equivocadamente se ha consignado en los antecedentes, en el Fundamento N.° 25 y en la parte resolutiva.

 

  1. Que el artículo 121° del Código Procesal Constitucional dispone que "Contra las sentencias de Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido", de manera que, existiendo norma legal expresa, resulta innecesario acudir a la regulación supletoria prevista por el ordenamiento procesal civil pues ello ocurrirá sólo en caso de vacío o defecto de la legislación procesal constitucional.

 

  1. Que mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2012 este Colegiado declaró la nulidad de la resolución s/n de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República derivada del Expediente CAS. N.º 3313-2009.

 

  1. Que verificados los actuados el Tribunal Constitucional advierte que, en efecto, se ha incurrido en un error material que debe ser subsanado e integrado en la sentencia de autos, en particular, en los antecedentes, en el Fundamento N.° 25 y en la parte resolutiva, pues la cuestionada resolución cuya nulidad se ha declarado corresponde a1 Expediente CAS. N.° 3317-2009, y no como equivocadamente se ha consignado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar FUNDADO el pedido de corrección, entendido como de subsanación de error material, y en consecuencia,

 

  1. SUBSANAR el error material contenido en los antecedentes, en el Fundamento N.° 25 y en la parte resolutiva de la sentencia de autos; consecuentemente, dónde dice "Expediente CAS. N.° 3313-2009" debe decir "Expediente CAS. N.° 3317-2009"; e INTEGRARLA conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 4, supra.

 

  1. Dispone que la presente resolución forma parte integrante de la sentencia de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS