EXP. N.° 00037-2012-PA/TC
LIMA
SCOTIABANK PERU S.A.A
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de Julio de 2012
VISTO
El pedido de corrección,
entendido como de subsanación de error material, presentado por los abogados de
Scotiabank Perú S.A.A.; y,
ATENDIENDO A
- Que los abogados de Scotiabank Perú S.A.A. solicitan, al amparo de lo
dispuesto por el artículo 407° del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria, se corrija el error material en que se ha incurrido en la
sentencia de autos, pues la cuestionada resolución s/n de fecha 5 de abril
de 2011, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en los seguidos por Telefónica del Perú S.A.A.
en su contra, corresponde al Expediente CAS. N.° 3317-2009, y no al
Expediente CAS. N.° 3313-2009 como equivocadamente se ha consignado en los
antecedentes, en el Fundamento N.° 25 y en la parte resolutiva.
- Que el artículo 121° del
Código Procesal Constitucional dispone que "Contra las sentencias de
Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos
días a contar desde su notificación (...) el Tribunal, de oficio o a
instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en que hubiese incurrido", de manera que,
existiendo norma legal expresa, resulta innecesario acudir a la regulación
supletoria prevista por el ordenamiento procesal civil pues ello ocurrirá
sólo en caso de vacío o defecto de la legislación procesal constitucional.
- Que mediante sentencia de
fecha 25 de enero de 2012 este Colegiado declaró la nulidad de la
resolución s/n de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República derivada del
Expediente CAS. N.º 3313-2009.
- Que verificados los actuados
el Tribunal Constitucional advierte que, en efecto, se ha incurrido en un
error material que debe ser subsanado e integrado en la sentencia de
autos, en particular, en los antecedentes, en el Fundamento N.° 25 y en la
parte resolutiva, pues la cuestionada resolución cuya nulidad se ha
declarado corresponde a1 Expediente CAS. N.° 3317-2009, y no como
equivocadamente se ha consignado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
- Declarar FUNDADO el
pedido de corrección, entendido como de subsanación de error material, y
en consecuencia,
- SUBSANAR el error material contenido en los antecedentes, en el
Fundamento N.° 25 y en la parte resolutiva de la sentencia de autos;
consecuentemente, dónde dice "Expediente CAS. N.° 3313-2009"
debe decir "Expediente CAS. N.° 3317-2009"; e INTEGRARLA
conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 4, supra.
- Dispone que la presente
resolución forma parte integrante de la sentencia de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS