EXP. N.° 00037-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERU S.A.A

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2012, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Álvarez Miranda, Presidente; Urviola Hani, Vicepresidente; Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 440, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de mayo  de 2011, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución s/n de fecha 5 de abril de 2011 emitida por la Sala Civil Permanente  de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso seguido en su contra por Telefónica Móviles S.A., bajo el Expediente CAS. N.º 3313-2009, solicitando que cese la violación de sus derechos constitucionales a la debida motivación, al principio de interdicción a la arbitrariedad, seguridad jurídica y predictibilidad de las resoluciones judiciales y, consecuentemente, se declare la nulidad de la resolución impugnada.

 

Alega que la mencionada resolución adopta una tesis absolutamente irrazonable y desproporcionada, cual es señalar en su fundamento Décimo Cuarto que sólo los ejecutores coactivos acreditados ante todas las entidades estipuladas taxativamente en el  artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Decreto Supremo N.º   069-2003-EF), podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento, lo que a su juicio es fruto de una interpretación literal que vulnera los derechos invocados. En ese sentido, aduce que la resolución cuestionada i) incurre en motivación arbitraria, ya que la interpretación hecha del  artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva viola el principio constitucional de razonabilidad y no atiende a la ratio legis  ni a la finalidad de la norma interpretada, generando efectos nocivos para todo el sistema financiero y quebrando la estructura de las cobranzas coactivas, pues con esa interpretación cualquier entidad ante la cual se pretenda hacer valer un mandato coactivo podría negarse a cumplir dicho mandato si el ejecutor coactivo no estuviera inscrito ante todas las entidades que se señalan en la norma a nivel nacional; ii) desconoce la legislación vigente al momento de los hechos, puesto que el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 036-2001-EF exigía la consignación de la suma a cobro como requisito para suspender un mandato coactivo; iii) tolera la existencia de fallos contradictorios sobre la legalidad de las cobranzas coactivas, lo cual vulnera la garantía constitucional de la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales, ya que los procesos de revisión judicial de legalidad son la vía especifica e idónea para cuestionar precisamente la legalidad de la actuación de los ejecutores coactivos, con mayor razón si en lo que respecta a la actuación del ejecutor coactivo de la Municipalidad de Subjantalla, existía ya al momento de la emisión de la resolución impugnada una resolución judicial firme en el Expediente 01-2003 que rechazaba la demanda de legalidad de la ejecución coactiva, y en lo que respecta a la demanda de legalidad de  la ejecución coactiva promovida contra la Municipalidad de San Andrés, el proceso de revisión judicial de legalidad Exp. 008-2003 no se encuentra concluido sino en trámite activo dado que fue apelada la resolución de improcedencia dictada en primera instancia; iv) ampara un doble cobro y un enriquecimiento indebido, pues Telefónica ha recuperado y/o está en vías de  recuperar el dinero embargado a través de procesos contenciosos administrativos de nulidad de las multas que motivaron las ejecuciones coactivas, contra la Municipalidad de Subtanjalla (Exps. 1543-2003, 14544-2003 y 1595-2003), los cuales han concluido de manera definitiva a favor de Telefónica, teniendo una sentencia ejecutoriada que ordena la restitución de la suma de dinero cobrada; y contra la Municipalidad Distrital de San Andrés (Exp 228-2004), el cual se encuentra en trámite en la vía administrativa.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de junio de 2011, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo pretendido no es ventilable  en un proceso constitucional.

 

Telefónica del Perú S.A.A., con fecha  23 de septiembre de 2011, se  apersona al proceso solicitando que se le incorpore como litisconsorte necesario pasivo en el trámite de apelación, para así poder ejercer su derecho de defensa, dado que la demanda de amparo estaría cuestionando la validez de un proceso en el que Telefónica es parte demandante.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de octubre de 2011, previa negatoria de lugar al pedido de Telefónica, confirma la apelada y declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que, pese a advertirse falta de interés para obrar  de parte de Telefónica del Perú S.A.A. en el proceso de cumplimiento de contrato que inició contra Scotiabank S.A.A, y no obstante que la tesis adoptada en la resolución cuestionada hace imposible la ejecución de una resolución coactiva al imponer una carga gravosa a los ejecutores coactivos, dichos supuestos no se encuadran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, invocado en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1. § Sobre el rechazo liminar, la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo y la competencia del Tribunal Constitucional para ello

 

  1. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los juzgadores de las instancias precedentes. En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional así como la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, han rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión incoada por la entidad demandante no resulta ventilable en un proceso constitucional.

 

  1. Al respecto, en constante jurisprudencia este Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará impertinente.

 

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

  1. En efecto, el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (Resolución N.º 02 que obra  a fojas 328), declara la improcedencia liminar de la demanda de autos bajo el argumento de que,

 

“(…) al advertirse que la parte recurrente se encuentra cuestionando aspectos que ya han sido objeto de análisis por parte de la sala emplazada, se tiene que lo que pretende en realidad es que realice un nuevo examen de la materia controvertida en el proceso ordinario, hecho que ocasiona que la pretensión incoada deba desestimarse en aplicación del inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional”.

 

  1. Por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Resolución N.º 03, obrante a fojas 440) decidió confirmar dicha decisión tras estimar que,

 

“(…) si bien es cierto el Colegiado advierte que la tesis que ha sido adoptada en la Resolución S/N de fecha 05 de abril de 2011 es una tesis que hace imposible la ejecución de una resolución coactiva al imponer una carga gravosa a los ejecutores coactivos en el sentido de que les exige probar estar acreditados ante todas las entidades señaladas en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 069-2003-EF y no sólo ante la entidad ante la cual se va a ejecutar la orden coactiva, lo que constituye una interpretación incorrecta de la norma como señala la parte demandante, lo cierto es que dicho supuesto tampoco se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación e interdicción de la arbitrariedad, por lo que las pretensiones de la parte demandante no pueden ser revisadas en un proceso constitucional de amparo (…)”. (énfasis agregado)

 

  1. Respecto del pronunciamiento del Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima se aprecia un defecto de motivación, pues se limita a sostener que lo que en realidad pretende la entidad demandante “es que se realice un nuevo examen de la materia controvertida en el proceso ordinario”. Pues bien, tratándose de un proceso de amparo contra resolución judicial, en el que se denuncia la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones, es evidente que para determinar ello el juez constitucional debe revisar la cuestión controvertida en el proceso ordinario, pues no de otra manera podrá verificarse si, como se alega, se produjo una afectación de los derechos invocados. No basta, entonces, con utilizar expresiones cliché y sin mayor sustento, sino que, como luego se verá, se requiere de un deber especial de motivación.

 

  1. Lo mismo ocurre con el pronunciamiento de la Quinta Sala Civil, con el agregado de que reconoce, de manera contradictoria, que los hechos sí tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y sin embargo, concluye confirmando el indebido rechazo liminar. Adviértase, además, que la conclusión de que “la tesis adoptada en la resolución cuestionada constituye una interpretación incorrecta de la norma como señala la parte demandante” supone un pronunciamiento de fondo que debe realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar.

 

  1. Tales pronunciamientos suponen un defecto de motivación que contraviene lo dispuesto por el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, en tanto dispone que “Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código”. De lo que se desprende que no basta con invocar por el sólo hecho de hacerlo alguna de las causales previstas en el artículo 5º, sino que se requiere de un deber especial de motivación.

 

  1. En consecuencia, el Tribunal Constitucional no sólo discrepa de ambos razonamientos –aún cuando, si bien es cierto, el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional habilita a los jueces para, en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional, desestimar liminarmente una demanda– sino que además, por las consideraciones expuestas supra, y por los hechos descritos en la demanda, entiende que éstos sí se encuadran, prima facie, dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En vista de ello, debe concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda a nivel de los juzgadores de las instancias previas.

 

  1. Ahora bien, de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido rechazo liminar calificaría como un vicio procesal que, a su vez, exigiría declarar nulas las resoluciones judiciales así expedidas por el a quo y el ad quem, ordenándoles la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que, como es jurisprudencia reiterada de este Colegiado,

 

“[l]a declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar” [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 04587-2004-PA/TC, fundamento N.º 15].

 

  1. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de a)economía, b)informalidad y c)la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales. [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 04587-2004-PA/TC, fundamentos N.os 16 a 19].

 

  1. En lo que respecta al principio de economía procesal, este Colegiado ha establecido que si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no sólo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes.

 

  1. En lo que concierne al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, éste se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el "(...) logro de los fines de los procesos constitucionales", como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Finalmente, y no en menor medida, el rechazo liminar de la demanda tampoco ha impedido que este Tribunal, después de percatarse que los derechos de las partes hayan quedado salvados, expida sentencia sobre el fondo en casos en los que la controversia era de notoria trascendencia nacional y, por tanto, de alcances que trascendían al caso concreto, como por ejemplo ocurrió al emitirse la sentencia recaída en el Expediente N.º 04549-2004-PC/TC, donde después de advertirse lo innecesario que resultaba declarar la nulidad de todo lo actuado tras el impertinente rechazo liminar de la demanda, el Tribunal afirmó que su competencia para expedir sentencias sobre el fondo obedecía a,:

 

"(...) la necesidad de pronunciamiento inmediato justificada en la particular naturaleza de los hechos discutidos en el presente proceso, los que por otra parte y dado que revisten importancia e incidencia en el ordenamiento, precisan ser abordados de manera prioritaria por este Tribunal en su condición de Supremo Intérprete de la Constitución".

 

  1. En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa del emplazado Poder Judicial y de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. –tercero que debe participar porque la decisión a recaer en el proceso lo puede afectar– como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos y lo confirma la línea jurisprudencial asumida por este Colegiado ante supuestos análogos. En efecto, en lo que se refiere al órgano judicial demandado, hemos de recordar que este Tribunal, tratándose de supuestos de amparo contra resoluciones judiciales, como ocurre en el caso de autos, ha estimado que ante afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la intervención de las partes, no requiriéndose la participación del órgano judicial demandado, al tratarse de cuestiones de puro derecho [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 05580-2009-PA/TC, fundamento 4].

 

  1. En el caso de autos, que la cuestión controvertida sea una de puro derecho, lo demuestra el que la pretensión incoada se circunscriba a cuestionar una resolución judicial, y más específicamente, la interpretación realizada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en torno a un determinado dispositivo legal, razón por la cual, para este Colegiado, la ausencia del órgano judicial emplazado en el proceso de autos no constituye razón suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado. Por lo mismo, y para tales efectos, es claro para este Colegiado no sólo que la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, sino que en autos existen suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo, de modo que resulta innecesario condenar a las partes a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse.

 

  1. En todo caso, de autos se verifica que los vocales supremos que emitieron la cuestionada resolución, así como el Procurador Público competente han sido notificados en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales posteriores al concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 384, 385, 388, 389,  401, 409, 410, 412, 413, 414, 467, 470, 473, 474, 475, 476, 477, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 546 y 549, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto han tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 395 que el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó al proceso ante el juez de primera instancia el 8 de agosto de 2011, lo cual reiteró ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 418).

 

  1. Por su parte, en lo que respecta al derecho de defensa de la empresa Telefónica del Perú S.A.A., el Tribunal Constitucional advierte que si bien con fecha 23 de septiembre de 2011 dicha empresa se apersonó al proceso solicitando que se la incorpore como litisconsorte necesaria pasiva durante el trámite de apelación interpuesto por Scotiabank, y que dicho pedido fue desestimado por la Quinta Sala Civil mediante resolución que obra a fojas 438, también es cierto que con fecha 16 de enero de 2012, este Colegiado reprogramó la vista de la causa para el día 25 de enero de 2012, según consta a fojas 32 del Cuaderno del Tribunal, ordenando que se notifique a Telefónica del Perú S.A.A. con los actuados pertinentes, aún a pesar de que según consta a fojas 537, la Quinta Sala Civil le notificó la resolución mediante la que concedió a la entidad recurrente el recurso de agravio constitucional. Es a partir de esta habilitación que la referida empresa presentó con fecha 24 de enero de 2012 un escrito ante este Colegiado, según consta a fojas 49 del Cuaderno del Tribunal, en el que expresó los argumentos de defensa que consideró pertinentes a sus intereses, realizándose finalmente el día 25 de enero de 2012 la vista de la causa con la participación de dicha empresa.

 

  1. Por todo lo expuesto, para este Tribunal queda claro que el derecho de defensa de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. ha quedado plenamente garantizado en la presente causa, pues tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho de defensa, como en efecto lo hizo, participando en la vista de la causa programada por este Tribunal para el día 25 de enero de 2012, así como presentando un escrito en el que ha expresado los argumentos de defensa que consideró pertinentes a sus intereses.

 

  1. Asimismo, este Tribunal advierte que el reiterado argumento expresado por la mencionada empresa en el sentido de que “el demandante Scotiabank no nos incluyó dolosamente como demandados, con la clara intención de evitar que ejercitemos nuestro de defensa” (escrito presentado ante la Quinta Sala Civil, y escrito obrante a fojas 49 del Cuaderno del Tribunal, presentado ante este Colegiado) no se ajusta –por decir lo menos– a la realidad de los hechos, pues según consta de la demanda de amparo la recurrente solicitó –quinto otrosí a fojas 235–que se emplace a Telefónica del Perú S.A.A. a efectos de que pueda manifestar lo conveniente a su derecho, lo que es coherente con el pedido de fecha 16 de enero de 2012, obrante a fojas 30 del Cuaderno del Tribunal, mediante el cual Scotiabank solicitó a este Colegiado se sirva notificar a aquella empresa “con el propósito de evitar cualquier nulidad que afecte su derecho al debido proceso”.

 

  1. Por lo demás, y en la medida en que lo que aquí se cuestiona es una resolución judicial emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resulta claro que la antes mencionada empresa de telefonía no podía ostentar la calidad de demandada o emplazada, sino la de un tercero con interés en los términos a que se refiere el artículo 43º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Pero de igual forma, este Tribunal encuentra que, por la propia naturaleza de la controversia aquí planteada, interesa también al interés público la solución pronta y definitiva de la cuestión expuesta en la demanda, al ser evidente que ésta, más que un cotejo entre posiciones asumidas individualmente o a título subjetivo, entraña un manifiesto cariz objetivo, que no es otro que las condiciones que resulta legítimo exigir a los Ejecutores Coactivos para hacer efectivas las acreencias del Estado. En ese sentido, siendo manifiesta la innegable importancia y trascendencia nacional –porque va mas allá del interés de las partes intervinientes– de las implicancias que sobre el sistema de ejecución coactiva estatal exhibe la materia sub litis, vinculada como está a la dimensión objetiva del proceso constitucional de amparo, este Tribunal entiende que, más que una facultad, constituye su deber emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dado que, como luego se verá, reviste importancia y tiene incidencia en el ordenamiento nacional, de manera que precisa ser abordada de modo prioritario por este Tribunal en su condición de Supremo Intérprete de la Constitución.

 

  1. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, no escapa a la consideración de este Colegiado el que, teniendo en cuenta el plazo de sustanciación que ha llevado la controversia de autos (más de cuatro años, desde que fue expedida la resolución que en primera instancia declaró fundada la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A. contra Scotiabank S.A.A., su fecha 10 de junio de 2007, según consta a fojas 277), la opción de remitir los autos al juez de primera instancia para que éste admita a trámite la demanda de amparo resultaría inoficiosa, de manera que, a juicio de este Tribunal la tutela de urgencia propia de los procesos constitucionales como el amparo incoado se encuentra plenamente justificada, máxime si, como antes quedó dicho: i) la cuestión a dilucidar es una de puro derecho, no siendo necesario actuar medios probatorios; ii) en el expediente obran todos los recaudos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; iii) se ha garantizado el derecho de defensa de todas las partes intervinientes; y, iv) la controversia reviste innegable importancia y notoria trascendencia nacional.
  2. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que una evaluación de los actuados evidencia:

 

a)      En atención al principio de economía procesal, que en autos existen suficientes recaudos y elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, máxime cuando la cuestión a dilucidar es de puro derecho y no se requiere la actuación de medios probatorios.

 

b)      Por lo que hace al principio de informalidad, que el rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa del emplazado Poder Judicial y de la empresa Telefónica del Perú S.A.A., quienes fueron notificados e incluso participaron de la vista de la causa ante este Tribunal a través de la Procuradora Pública competente y sus abogados, respectivamente.

 

c)      En lo que respecta a la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales como el amparo incoado, es innegable la importancia y notoria trascendencia nacional de la controversia por las cuestiones que ella conlleva y, por tanto, de alcances que trascienden al caso concreto y al interés de las partes intervinientes en el proceso.

 

d)     Por último, y no por ello menos importante, porque la la tutela de urgencia del proceso de amparo incoado se encuentra plenamente justificada, en la medida que la controversia de autos lleva más de cuatro años desde que fue expedida la resolución que en primera instancia declaró fundada la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A. contra Scotiabank S.A.A., de manera que reviste capital importancia para el aparato de ejecución coactiva del Estado que se defina de manera pronta y definitiva la solución de la cuestión controvertida.

 

Por lo mismo, el Tribunal Constitucional considera que es competente para resolver el fondo de la controversia.

 

2. § Delimitación del petitorio y de la materia constitucional relevante

 

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de abril de 2011 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Scotiabank S.A.A. en el proceso seguido con Telefónica Móviles S.A. bajo el Expediente CAS N.º 3313-2009 (proceso de cumplimiento de contrato).
  2. La entidad demandante considera que la impugnada resolución vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales toda vez que incurre en una serie de arbitrariedades al aplicar erróneamente el artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de  Ejecución Coactiva, bajo un criterio que, según alega, permitiría a cualquier entidad ante la cual se pretenda hacer valer un mandato coactivo, negarse a cumplir con dicho mandato si el ejecutor coactivo no estuviera inscrito, a nivel nacional, ante toda la lista de entidades que se señalan en la citada norma, frustrándose así cualquier procedimiento de ejecución coactiva conducido por el Estado.

 

  1. En ese sentido, este Tribunal Constitucional estima que la controversia en el caso de autos se circunscribe a verificar si en la casación materia de análisis se ha realizado, o no, una correcta aplicación del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva. Siendo así, el Tribunal observará los siguientes pasos para resolver la controversia: en primer lugar, identificará el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en particular, cómo ha de motivarse la premisa normativa; y en segundo lugar, verificará si la aplicación de la norma acotada en la casación materia de este proceso, limita de forma desproporcionada e irrazonable los derechos invocados por la entidad demandante, así como otros bienes jurídicos que la Constitución reconoce.

 

3. § Verificación de la existencia de contenidos de relevancia constitucional

 

  1. En el presente caso, teniendo en cuenta los elementos concretos que obran en el expediente, se evidencia que uno de los principales problemas que se plantean es el relacionado con la interpretación de la primera parte del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, que a la letra establece que,

 

Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo

“(…)

3.3 Sólo los Ejecutores Coactivos debidamente acreditados ante las entidades del Sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento (…)”

 

  1. En efecto, se aprecia que el considerando Décimo Cuarto de la resolución judicial aquí impugnada se fundamenta en la aplicación del precitado artículo, interpretación esta última que la entidad recurrente cuestiona en su demanda, por afectar su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales e imponer una carga demasiado gravosa a los ejecutores coactivos en su labor de cobranza. En consecuencia, este Tribunal estima que, existiendo relevancia constitucional en la interpretación del mencionado dispositivo legal, corresponde emitir pronunciamiento sobre la controversia de autos.

 

  1. A mayor abundamiento, conviene precisar, además, que la pretensión del banco recurrente sí es una susceptible de protección mediante el presente proceso de amparo, pues si bien, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, la interpretación de las normas ordinarias (Código Civil, Código Procesal Civil, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y su Reglamento etc.) es, en general, una competencia propia de la justicia ordinaria, existen casos en que la jurisdicción constitucional sí se encuentra habilitada para emitir un pronunciamiento respecto de la interpretación de la ley, precisamente cuando tal interpretación incida de modo arbitrario en determinados derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales.

 

4. § El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales: concepto y análisis del caso en concreto

 

  1. De conformidad con el artículo 139.3º de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia [Cfr. por todas, Sentencia recaída en el Expediente N.º 07289-2005-AA/TC, fundamento 3].

 

  1. Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5º de la Constitución.

 

  1. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 08125-2005-HC/TC, fundamento 10].

 

  1. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

 

a)  Inexistencia de motivación o motivación aparente

b)  Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c)  Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

 

  1. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

  1. Así, en aplicación de los conceptos antes aludidos al caso de autos, este Tribunal advierte que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia sostiene la tesis de que, para afirmar la legalidad de una cobranza coactiva, es indispensable que los Ejecutores Coactivos estén acreditados ante todas las entidades a que se contrae el tantas veces citado artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva. En efecto, esta conclusión puede derivarse claramente de una lectura del considerando Décimo Cuarto que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia expone en la resolución cuestionada, en la que sostiene que,

 

“(…) en rigor, analizada la norma en cuestión, se colige que sólo los Ejecutores Coactivos acreditados ante las entidades que dicho numeral establece taxativamente, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento. Esta afirmación deriva de la interpretación literal efectuada al artículo en mención pues el mismo enumera las entidades ante las cuales deben estar acreditados los Ejecutores Coactivos, enumeración taxativa que denota una conjunción copulativa al utilizarse la palabra “y”. Esa interpretación constituye una garantía que la ley impone para evitar el fraude. De no cumplir puntualmente con esta exigencia legal los Ejecutores Coactivos carecerían de la facultad para ordenar embargos o requerir su cumplimiento” (énfasis agregado)

 

  1. Más aún, como consecuencia derivada de este razonamiento, la Sala Civil Permanente llega a afirmar, en este mismo considerando, que,

 

“La norma discutida obliga a los terceros a exigir, bajo responsabilidad, la acreditación antes referida, quienes inclusive quedan dispensados de ejecutar las medidas cautelares que sean dictadas en caso la acreditación no sea cumplida y/o no se encuentre conforme a lo establecido en la presente norma, por consiguiente, es evidente que no se configura la infracción normativa sustantiva denunciando (sic), resultando infundado este extremo del recurso [de casación]” (énfasis agregado)

 

  1. Como se puede apreciar, en criterio de la Sala Civil Permanente, no sólo resulta que los Ejecutores Coactivos deben estar acreditados ante todas las entidades taxativamente señaladas en el artículo 3.3. del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva para hacer cumplir sus mandatos, sino que también tales entidades están obligadas a exigir el cumplimiento escrupuloso de dicha acreditación, pudiendo negarse, en su criterio, a ejecutar medidas cautelares que no satisfagan el mencionado requisito.

 

  1. A juicio del Tribunal Constitucional, tal razonamiento vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en un doble sentido: en primer lugar, porque los argumentos brindados por la Sala Civil Permanente están insuficientemente motivados, pues no resuelven con un mínimo de solvencia la causal de casación formulada en su momento por la parte demandante; y en segundo lugar, porque incurre en un supuesto de motivación incongruente, al momento de enunciar un argumento ultra petita que no había sido invocado por el demandante.

 

  1. En relación con el primer punto, es claro para este Colegiado que, siendo la interpretación del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva una cuestión de medular importancia para resolver el recurso de casación interpuesto (como así lo demuestra el voto en discordia que acompaña a la sentencia), tal relevancia obligaba a la Sala Civil Permanente a exponer detalladamente los argumentos en base a los cuales estimaba infundada la causal invocada en dicho recurso referida a la interpretación del citado artículo. Lo que se advierte, sin embargo, es que muy por el contrario, la Sala se limitó a realizar una “interpretación literal” del mencionado artículo, obviando expresar las razones de fondo por las cuales desestimaba la tesis interpretativa formulada, a su vez, por Scotiabank, consistente en afirmar que los Ejecutores Coactivos sólo debían estar acreditados ante la entidad ante la cual pretendían hacer efectivo el cobro de su acreencia, y no ante todas las entidades mencionadas en la norma en cuestión. A juicio de este Tribunal, el que la Sala demandada haya recurrido a una interpretación textual del artículo 3.3. del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, desentendiéndose así de las razones objetivas que habían sido esgrimidas por Scotiabank S.A.A para sustentar su causal de casación, revela que dicho razonamiento no constituye una respuesta adecuada y razonable al recurso interpuesto por dicha entidad.
  2. Pero, por otro lado, este Tribunal encuentra también que la Sala Civil Permanente incurre en un supuesto de motivación incongruente (incongruencia activa), pues desvinculándose de los términos estrictos de la causal de casación invocada, fue más allá en la definición de un supuesto deber de los terceros (entidades bancarias) de exigir a los Ejecutores Coactivos, bajo responsabilidad, su acreditación ante todas las entidades a que se refiere el artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, como requisito para proceder a la retención de los fondos correspondientes. Al ser este pronunciamiento una desviación o alteración del debate procesal fijado en el recurso interpuesto, cuyos términos giraban en torno al deber de diligencia observado por Scotiabank S.A.A al retener los fondos de Telefónica del Perú S.A.A., este Tribunal estima que tal declaración, además de ultra petita, constituye un supuesto de motivación incongruente.

 

  1. Precisamente, vinculado con este último extremo, cabe precisar que la entidad recurrente aduce también en su demanda de amparo que la resolución impugnada resulta irrazonable y desproporcionada, pues impone un requisito desmedido a las entidades del Estado para ejecutar coactivamente sus cobranzas ante las entidades financieras del país. Al respecto, señala en su recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 510,

 

“Nótese además que la interpretación sostenida por la Resolución Judicial Impugnada no solo es absurda y carente de motivación sino que [además] pretende generar efectos nocivos para todo el sistema financiero y quebrar tod[a] la estructura de las cobranzas coactivas. En efecto, bajo esta interpretación, cualquier entidad ante la cual se pretenda hacer valer un mandato coactivo podría negarse a cumplir con dicho mandato si el Ejecutor Coactivo no estuviera inscrito ante, por ejemplo, una de las oficinas registrales a nivel nacional (¡bastaría que no estuviera inscrito solo ante una de ellas!), sin importar su lejanía o que se ubique fuera de su ámbito de competencia. Esto, señores Magistrados, implica un precedente nefasto para el sistema, pues virtualmente permitiría frustrar cualquier procedimiento de ejecución coactivo conducido por el Estado peruano”.

 

  1. El Tribunal Constitucional encuentra razonable y atendible el argumento esgrimido por la entidad demandante. Sin embargo, entiende también que para constatar si la interpretación realizada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta, además de indebidamente motivada, arbitraria o irrazonable, es preciso aplicar el test de proporcionalidad a la resolución de autos.

 

  1. En ese sentido, y atendiendo a la circunstancia de que, en lo sucesivo, este Tribunal realizará un control constitucional de la interpretación realizada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República al interpretar el artículo 3.3. del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva en la resolución cuestionada, importante será recordar que, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado,

 

“[l]a Corte Suprema, como cualquier otro poder público, se encuentra sujeta al principio de interdicción de la arbitrariedad”, por lo que sus decisiones se encuentren sujetas a control en el ámbito de la justicia constitucional [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 03151-2006-AA/TC, Fundamento 3].

 

Naturalmente, dicho control no pasará por determinar el derecho material (ordinario) discutido en el caso, sino tan sólo si el órgano de la jurisdicción ordinaria ha cumplido con su deber de respetar y garantizar los valores y principios que la Constitución reconoce, en el seno del proceso judicial en el cual ha hecho ejercicio de su competencia.

 

5. § El principio de proporcionalidad en el caso de autos

 

  1. Independientemente de los derechos y principios cuya violación invoca la entidad recurrente (v.gr. debida motivación, y principios de interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y predictibilidad de las resoluciones judiciales), así como de los argumentos que sustentan su pretensión, el Tribunal Constitucional advierte que la controversia de autos guarda relación la con la garantía institucional de la autonomía municipal, de manera que, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar Código Procesal Constitucional, considera pertinente pronunciarse respecto de ella. Así, en el presente caso, el examen de proporcionalidad recaerá sobre la interpretación esgrimida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en torno al artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

 

  1. De este modo, este Tribunal podrá verificar si, en el presente caso, la interpretación de la mencionada Sala limita en modo desproporcionado o no la garantía institucional de la autonomía municipal, reconocida en el artículo 194º de la Constitución, y manifestada en este caso en la posibilidad de que las municipalidades hagan efectivas sus acreencias a través del aparato coactivo del cual disponen legalmente.

 

  1. Para entender los alcances de esta limitación, será preciso acudir al tenor del artículo 194º de la Constitución, el cual dispone que “[l]as municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)”. Es del caso precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0013-2003-AI/TC) que, frente a la diversidad de significados y contenidos que reviste la garantía institucional de la autonomía municipal, deben tenerse en consideración, principalmente, los siguientes elementos:

 

“a) contenido subjetivo u organizativo de la autonomía: la existencia de las municipalidades; b) contenido objetivo o sustantivo de la autonomía, esto es, la autonomía como garantía de la gestión de los asuntos que interesen a la comunidad local; y c) contenido institucional de la autonomía, que hace referencia a la posición de las municipalidades en el desempeño de sus funciones, es decir, la autonomía como ejercicio bajo la propia responsabilidad del ámbito de funciones públicas confiado por el legislador, con lo que se alude a cierto grado de libertad e independencia que caracteriza la posición de la actuación de las municipalidades frente a injerencias de instancias superiores”.

 

  1. Asumiendo esta perspectiva, este Tribunal considera que la interpretación formulada por la Sala emplazada en la resolución de autos implica, prima facie, una afectación a la garantía institucional de la autonomía municipal en su dimensión institucional, reconocida en el artículo 194º de la Constitución, en la medida que impone a las municipalidades distritales y provinciales de todo el país la obligación de que sus Ejecutores Coactivos estén acreditados ante todas las entidades mencionadas en el artículo 3.3. del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, como requisito previo para hacer efectivas sus acreencias.

 

Identificación de la medida objeto de control de proporcionalidad. Distinción entre “disposición” y “norma”

 

  1. Como antes quedó expuesto, el artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva  prescribe  que “[s]ólo los Ejecutores Coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento(…)”. Al respecto, cabe precisar que conforme lo ha sostenido este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 00010-2002-AI/TC, fundamento 34, en todo precepto legal se puede distinguir entre: a) el texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b)  el contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma).

 

  1. Pues bien, de una lectura preliminar del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (disposición) es posible desprender una serie de sentidos interpretativos (normas), todos ellos potencialmente aplicables al interior del proceso ordinario aquí cuestionado. Sin embargo, el control constitucional que se efectuará en esta sede recaerá en aquella norma que fue aplicada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia al emitir la resolución s/n de fecha 5 de abril de 2011. Esa norma es: “Solo los ejecutores coactivos debidamente acreditados ante todos los siguientes organismos: entidades del sistema financiero y bancario, Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento”.

 

Examen de idoneidad

 

  1. En tal sentido, corresponde evaluar: i) el objetivo y finalidad de relevancia constitucional que se persiguen con la intervención en los principios constitucionales; y ii) la adecuación de la medida, es decir, verificar si la medida estatal es adecuada o no para lograr la mencionada finalidad de relevancia constitucional.

 

i)                    Objetivo y finalidad de la intervención (medio – fin)

 

  1. Para determinar el objetivo, esto es, el estado de cosas que se pretende lograr con la enumeración de una serie de entidades ante las cuales deben estar acreditados los Ejecutores Coactivos para ordenar embargos o requerir su cumplimiento, resulta válido  acudir a lo expresado por la propia Sala en la resolución cuestionada, cuando afirma que su interpretación del artículo 3.3. del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva “constituye una garantía que la ley impone para evitar el fraude”. De lo cual se desprende que el objetivo de la interpretación sostenida por la Sala consiste en evitar el fraude en los procedimientos de ejecución coactiva, al impedir que terceros no autorizados y legitimados por la entidad correspondiente pretendan la ejecución de embargos inexistentes.

 

  1. Ahora bien, este objetivo se justifica en la prosecución de determinados principios constitucionales tales como el principio de seguridad jurídica y de orden público, que se derivan de la fórmula de Estado de Derecho contenida en los artículos 3º y 43º de la Constitución, así como en la proscripción del abuso del derecho, reconocida en su artículo 103º segundo párrafo. Así las cosas, se advierte que el objetivo de la disposición legal cuestionada se justifica en la prosecución de fines que tienen cobertura constitucional.

 

ii)                  Adecuación de la medida

 

  1. Se trata ahora de determinar si la medida adoptada, esto es, interpretar que la lista de entidades que establece el artículo 3.3. del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva es una lista taxativa, es adecuada o conducente al objetivo antes mencionado. La respuesta es afirmativa. El objetivo de impedir el abuso del derecho, favorecer la seguridad jurídica y legitimar la acción de los Ejecutores Coactivos, puede lograrse a través de la interpretación esbozada por la Sala Civil demandada.

 

  1. Es importante destacar que la verificación sobre si una determinada medida estatal es adecuada o no para lograr un objetivo basado en un fin de relevancia constitucional, no implica un pronunciamiento respecto de si tal medida es la mejor, o no, o si es necesaria, o no, pues tal pronunciamiento recién se realizará en el siguiente examen (el de necesidad).

 

Examen de necesidad

 

  1. Dado que la medida cuestionada ha superado el examen de idoneidad, corresponde ahora verificar si supera también el examen de necesidad. Bajo este examen se analiza si existen interpretaciones alternativas a la optada por el juez, que no sean gravosas o, al menos, que lo sean en menor intensidad. Se trata de comparaciones entre medios (relación medio-medio). De un lado, el medio estatal cuestionado, y de otro lado otros medios alternativos (hipotéticos)  que se hubieran podido adoptar para alcanzar el mismo fin de relevancia constitucional. Por ello, los medios alternativos han de ser igualmente idóneos. En el caso se trata entonces de examinar si frente a la interpretación adoptada por  los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República –esto es, afirmar que el Ejecutor Coactivo se encuentre acreditado ante todas las entidades consignadas en el artículo 3.3. del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva– había medidas alternativas menos lesivas pero igualmente aptas para alcanzar el objetivo de los principios constitucionales antes señalados.

 

  1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que la interpretación adoptada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no resulta absolutamente necesaria para la consecución del objetivo que se pretende, vale decir, impedir el abuso del derecho, favorecer la seguridad jurídica y legitimar las actuaciones de los ejecutores coactivos, pues el mismo objetivo pudo haberse logrado mediante una interpretación distinta, igualmente idónea al fin previsto, pero menos restrictiva de la garantía institucional de la autonomía municipal antes aludida, cuál era entender que la acreditación sólo resultaba exigible ante la entidad frente a la cual el Ejecutor Coactivo pretende hacer efectiva su acreencia.

 

  1. No otra cosa, en efecto, se desprende de la ratio legis de la norma en cuestión, cual es vincular la acreditación exigida con la naturaleza de la medida cautelar que va a ser ejecutada: así, si se tratara de un embargo en forma de secuestro que requiere el auxilio de la fuerza pública, lo razonable será exigir que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la Policía Nacional del Perú; tratándose de un embargo en forma de inscripción, deberá estarlo ante la oficina registral correspondiente; mientras que, tratándose de un embargo en forma de retención, como en el caso de autos, bastará con que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la entidad financiera correspondiente; requisito este último que, como consta de los actuados, fue verificado y cumplido a cabalidad tanto por Scotiabank S.A.A. como por el Ejecutor Coactivo.

 

  1. En ese sentido, deviene en arbitrario que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República haya aplicado el citado dispositivo legal de una manera tan estricta y literal, que termine imponiendo un requisito de imposible cumplimiento a las municipalidades y demás órganos estatales, desnaturalizando de este modo todo el sistema de ejecución coactiva del Estado en su conjunto así como la garantía institucional de la autonomía municipal, en su contenido institucional.

 

  1. Por lo demás, no escapa a la consideración de este Colegiado que, para el caso específico de los gobiernos locales, el artículo 3.4 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva dispone expresamente que “(…) el ejecutor coactivo no podrá realizar sus funciones fuera de la provincia a la que pertenece la entidad que representa”, por lo que mal hace la Sala al exigir a tales Ejecutores estar acreditados ante entidades frente a las cuales, en virtud de este numeral, no podrán ejercer sus funciones. Esto último revela no sólo que la opción interpretativa hipotética antes formulada tiene pleno asidero legal, sino también que la opción opuesta, la formulada por la Sala es, además de irrazonable y desproporcionada, manifiestamente incorrecta.

 

  1. En suma, habiéndose verificado que la interpretación del artículo 3.3. del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, sostenida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, no supera el examen de necesidad, y consecuentemente que dicha interpretación restringe injustificadamente la garantía institucional de la autonomía municipal y el sistema de ejecución coactiva del Estado en su conjunto, debe declararse la inconstitucionalidad de la interpretación del citado dispositivo (norma o sentido interpretativo) realizada por los jueces supremos, por resultar irrazonable y desproporcionada.

 

Examen de proporcionalidad en sentido estricto

 

  1. No obstante haberse determinado que la interpretación sostenida por la Sala demandada no supera el examen de necesidad, y en consecuencia, es inconstitucional, cabe adicionalmente someter dicho criterio interpretativo al examen de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto, con arreglo al cual “cuanto mayor sea la intensidad de la intervención en el derecho fundamental, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional”; examen éste que, si bien no añadirá nada a la conclusión antes formulada, permitirá evidenciar con mayor claridad aún el agravio constitucional generado por la resolución cuestionada.

 

  1. Partiendo, pues, de esta premisa, el Tribunal Constitucional observa que la Sala Civil demandada tampoco ha realizado una adecuada ponderación de los bienes y derechos en conflicto, pues otorgó mayor peso, sin mayor fundamento, al valor de la seguridad jurídica en el sistema de acreditación de los Ejecutores Coactivos, en detrimento de la garantía institucional de la autonomía municipal y de la propia eficacia del sistema de ejecución coactiva en su conjunto, más aún cuando ello condujo a la afectación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales según lo expuesto supra, al imponer un requisito de imposible cumplimiento a las entidades estatales para hacer efectivas sus acreencias a través del sistema financiero, desconociendo de este modo la innegable importancia que ostenta para el Estado la regularidad y permanencia de dicho sistema, amén de situar a las entidades del sistema financiero –como el banco recurrente– en una situación de incertidumbre respecto de la legitimidad de su accionar y las consecuencias de ello, al no poder prever sus futuras responsabilidades de orden civil y penal. Por esta razón adicional, entonces, la interpretación de la Sala demandada también resulta irrazonable y desproporcionada.

 

6. § Derecho a la seguridad jurídica y proscripción del abuso del derecho

 

  1. En otro extremo de su demanda, la sociedad recurrente manifiesta que la resolución judicial cuestionada vulnera también la garantía constitucional de la seguridad jurídica, pues ha sido emitida en el marco de un proceso viciado por la manifiesta falta de interés para obrar de Telefónica, al no haberse tenido en cuenta que el proceso iniciado contra Scotiabank S.A.A. persigue la misma función satisfactiva (esto es, la restitución del monto que fue materia de cobranza coactiva) que los procesos contencioso administrativos previamente iniciados por Telefónica S.A.A. contra las municipalidades ejecutantes.

 

  1. Al respecto, de la copia de la resolución cuestionada, de fecha 5 de abril de 2011, el Tribunal Constitucional constata que, efectivamente, la recurrente alegó como causal de su recurso de casación la infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, aduciendo que,

 

“(…) la Sala Superior ejerciendo su deber permanente de saneamiento del proceso debió advertir que Telefónica del Perú S.A.A. carece manifiestamente de interés para obrar en tanto que la materia que se discute en este proceso no difiere de lo que es materia de discusión en el proceso de revisión judicial de legalidad del procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la misma, concluyendo el banco recurrente que la demanda debió ser declarada improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 427, inciso 2 del Código Procesal Civil” (Considerando Primero)

 

  1. En su análisis sobre esta causal específica, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió declararla infundada pues, a su juicio, el interés para obrar de Telefónica S.A.A. se manifestaba en la necesidad de solicitar en la vía civil el cumplimiento de la relación contractual celebrada con el Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank), a fin de que este último le restituya la suma de dinero depositada e indebidamente retenida y entregada a terceros; mientras que, por el contrario,

 

“(…) los mencionados procesos de revisión judicial del procedimiento coactivo tienen como finalidad la revisión de la legalidad de dicho procedimiento en el cual se denota la relación existente entre el administrado y la administración, relación jurídica distinta a la que es materia de discusión, no pudiendo ser objeto de análisis en esta vía las relaciones administrativas entre Telefónica del Perú y las municipalidades ejecutante[s]” (Considerando Décimo).

 

  1. El Tribunal Constitucional no comparte esta apreciación de la Sala y entiende, por el contrario, que ella avala un supuesto de abuso del derecho proscrito por el artículo 103º de la Constitución, a la vez que afecta el principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales, reconocido implícitamente por la Constitución. En efecto, de las instrumentales que obran a fojas 41, 61, 85 y 90, queda plenamente acreditado que, con fecha anterior a la expedición de la resolución judicial aquí cuestionada, la empresa Telefónica S.A.A. impulsó en la vía ordinaria una serie de procesos judiciales contra las Municipalidades de San Andrés y Subjantalla, uno de los cuales se encuentra actualmente en trámite, y el otro, con sentencia definitiva favorable a dicha empresa. Así pues,

 

-          A fojas 41, obra la Resolución N.º 65, su fecha 3 de abril de 2009, expedida por la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N.º 0638-2008), que resuelve declarar improcedente la demanda interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A., sobre revisión judicial, contra la Municipalidad Distrital de San Andrés y otros. Según el Reporte del Sistema de Seguimiento de Expedientes del Poder Judicial (obrante a fojas 52), se observa que este proceso se encuentra en trámite de apelación, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente N.º 321-2010).

 

-          A fojas 61, obra la Resolución N.º 21, su fecha 30 de mayo de 2006, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (Expediente N.º 2003-1543) que reformando la apelada, resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A. en contra de la Municipalidad Distrital de Subjantalla, sobre impugnación de resolución administrativa, y en consecuencia nulas las Resoluciones de Alcaldía N.os 066-2003-MDS-A y N.º 048-03-MDS/A, ésta última que modificó el monto de la multa inicialmente impuesta a la suma de 1’000,240.00 nuevos soles, y nulo todo lo actuado a nivel administrativo, debiendo la entidad edil demandada restituir los montos indebidamente abonados por la demandante como consecuencia de la imposición de multas. Cabe señalar que, según el Reporte del Sistema de Seguimiento de Expedientes del Poder Judicial (obrante a fojas 68), existe una medida cautelar de embargo, en el Expediente N.º 1544-2003, de Telefónica del Perú contra la Municipalidad de Subjantalla. Igualmente, a fojas 71, según la demandante, se viene ejecutando una medida cautelar de embargo a favor de Telefónica.

 

-          A fojas 85, obra la Resolución N.º 35, su fecha 24 de abril de 2006, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (Expediente N.º 2003-1595), mediante la cual, reformando la apelada, declaró fundada la demanda interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Municipalidad Distrital de Subjantalla, sobre impugnación de resolución administrativa, y en consecuencia, nulo el expediente administrativo del cual derivaron las Resoluciones de Alcaldía N.º 067-2003-MDS/A y N.º 050-2003-MDS/A, sobre recurso de reconsideración y modificación del monto de la multa impuesta.

 

-          A fojas 90, obra la Resolución N.º 37, su fecha 7 de mayo de 2007, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco (Expediente N.º 2004-228), mediante la cual, confirmando la apelada, declara fundada en parte la demanda interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Municipalidad de San Andrés, sobre proceso contencioso administrativo, y en consecuencia, nulo el oficio N.º 0148-2004-MDSA/ALC, que suspende el trámite de solicitud de nulidad presentada contra la Multa N.º 001-2003-UR-MDSA y ordena que la Municipalidad demandada expida nueva resolución en el plazo de diez días y vuelva a calificar el recurso de reconsideración presentado por Telefónica del Perú S.A.A., careciendo de objeto que se emita pronunciamiento respecto de la pretensión accesoria de nulidad de actos derivados que se sustente en la resolución impugnada.

 

  1. En ese sentido, y sin que resulte necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el interés para obrar que le asistía Telefónica S.A.A. en el proceso civil de cumplimiento de contrato del cual emana la resolución judicial aquí cuestionada, elemento éste cuya apreciación corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional estima que el criterio asumido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica y proscripción del abuso del derecho, pues no obstante conocer de la pre-existencia de estos procesos, desestimó inexplicablemente la causal de casación referida a estos hechos, restándole así importancia al accionar de Telefónica S.A.A. para hacer un doble cobro de su acreencia, intención ésta que queda plenamente acreditada con las instrumentales citadas supra.

 

  1. Sobre el particular, debe recordar este Tribunal que la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho, aplicada al ámbito de los derechos fundamentales, supone la prohibición de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 05296-2007-PA/TC, fundamento 12 ]. Los derechos, pues, no pueden utilizarse de una forma ilegítima o abusiva, como ocurre en el presente caso, en que la empresa Telefónica S.A.A. pretenda obtener un doble beneficio por una misma causa, lo que a todas luces resulta inconstitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y en consecuencia, NULA la resolución s/n de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil Permanente  de la Corte Suprema de Justicia de la República derivada del Expediente CAS. N.º 3313-2009.

 

  1. Dispone que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita una nueva resolución tomando en consideración los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00037-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERU S.A.A

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece el voto en mayoría, expreso mi disconformidad con los fundamentos expuestos, por lo que procedo a  emitir el presente voto singular, por las consideraciones siguientes:

1.    Que con fecha  17 de mayo del 2011, Scotiabank Perú S.A.A. interpone demanda de amparo en contra de la Resolución  sin número de fecha 5 de abril del 2011 emitida por la Sala Civil Permanente de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitida en la causa seguida por Telefónica Móviles S.A.A. contra Scotiabank, sobre Cumplimiento de Contrato, expediente Nº 3317-2009, mediante la cual se resuelve declarar Infundado el Recurso de Casación interpuesto por la ahora demandante. Refiere que la resolución impugnada ha sido dictada con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, interdicción de la arbitrariedad y la garantía constitucional de la seguridad jurídica y de la predictibilidad de las decisiones. Precisa que tuvo que cumplir y ejecutar embargos definitivos en forma de retención trabajados en vía coactiva por las Municipalidades Distritales de San Andrés y de Subjantalla en contra de Telefónica y que ante ello Telefónica interpuso una demanda contra Scotiabank por el hecho de acatar los embargos coactivos y que el Banco habría violado el contrato de prestación de servicios bancarios celebrado con Telefónica y que por lo tanto debía devolver la suma de dinero que fue entregada a las municipalidades.

2.    Sostiene que la Resolución materia de amparo propugna una interpretación ilegal absurda del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, y desconoce la legislación vigente al momento de los hechos y ampara un doble cobro y un enriquecimiento indebido por parte de telefónica, pues ésta ha recuperado o va a recuperar todo el dinero embargado a través de dos procedimientos contenciosos administrativos preexistentes seguidos contra las Municipalidades ejecutantes, en los que se discute la validez de las multas que fueron cobradas coactivamente mas no se discute la legalidad del procedimiento de cobranza, procesos que ya cuentan con sentencia firmes y embargos firmes a favor de telefónica.  Precisa que los fondos recuperados por Telefónica en estos procesos son los mismos fondos cuya restitución se le solicita al Banco en este proceso, por lo que refiere que es evidente que se pretende un doble cobro, el cual ha sido inexplicablemente amparado por la Sala Suprema y la Resolución Impugnada.

3.    Atendiendo a los argumentos expuestos, nos remitimos a cada uno de los supuestos derechos  vulnerados; así tenemos que respecto a la Tutela Procesal efectiva, sostiene la demandante que Telefónica carece de legitimidad para obrar en el proceso de Cumplimiento de Contrato, en razón a que existe un proceso pendiente sobre Revisión del proceso de Ejecución Coactiva; al respecto nos remitimos a la Sentencia emitida en la causa Nº 638-2008 seguida por la Telefónica del Perú contra la Municipalidad de San Andrés y otros sobre Revisión Judicial, cuya copia corre a fojas 41-50,  mediante la cual podemos advertir que si bien se interpuso el proceso de revisión, esta fue desestimada, en razón a que la fundamentación de la demanda se circunscribe  básicamente a cuestionar la legalidad de la medida cautelar previa dispuesta por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de San Andrés y no la revisión del Procedimiento de Ejecución Coactiva; no obstante ello, la Sala advirtió la irregular actuación material asumida por el Ejecutor Coactivo, así aparece textualmente en el fundamento SETIMO: “ [l]o anterior, no implica soslayar la irregular actuación material asumida por el Ejecutor Coactivo demandado, quien habría asumido un acto (Medida Cautelar Previa), respecto del cual no se encuentra facultado legalmente a hacerlo; sin embargo tal actuación no puede ser objeto de análisis y decisión al interior de un proceso de Revisión Judicial diseñado exclusiva y excluyentemente para la revisión de un Procedimiento de Ejecución Coactiva y no de una Medida Cautelar”.

4.    Sin embargo aún el proceso de revisión no haya concluido, la pretensión difiere del Proceso de Cumplimiento de Contrato, pues este último tiene por objeto que Scotiabank cumpla con el contrato de Cuenta Corriente Bancaria al no haber cumplido con el deber de custodia de la cuenta y no haber verificado si su actuación cumple con los requisitos en la Ley de Procedimientos Coactivos;  que por ello es que exige a la ahora demandante el cumplimiento del acto jurídico celebrado, esto es la restitución del monto afectado así como el pago de indemnización mas intereses; y el proceso de revisión interpuesto por la Municipalidad tiene por finalidad la revisión de la legalidad del proceso administrativo, aspecto que no puede ser materia de discusión ni objeto de análisis en esta vía.

5.    En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso por infracción del artículo 196 del Código Procesal Civil, la accionante no ha demostrado en que consiste tal vulneración, por lo que este extremo de la demanda deviene igualmente en improcedente. 

6.    En cuanto a la supuesta incorrecta interpretación del artículo 3º inciso 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, no resulta amparable constitucionalmente, pues como es de advertirse la correcta o incorrecta interpretación y la aplicación de las normas ( en el caso de autos, la interpretación del artículo 3 inciso 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva – Decreto Supremo 069-2003-EF), son atribuciones de la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia, por razón de la materia, de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecia un proceder manifiestamente irrazonable lo que no sucede en el presente caso.

7.    Este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto, así tenemos que en  STC 8329-2005-PA/TC, fundamento 4, ha precisado que ( …) la  apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez ordinario; de tal manera que “(…) el Juez constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución.

 

Que en consecuencia, al no apreciarse que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00037-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERU S.A.A

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

  

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas, emito el presente voto singular, al no encontrarme conforme ni con el fallo de la sentencia ni con las razones que lo sustentan, en atención a las siguientes consideraciones

 

1.      La sociedad demandante interpone demanda de amparo contra la resolución s/n de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso seguido en su contra por Telefónica Móviles S.A., bajo el expediente CAS. 3313-2009, solicitando que cese la violación de sus derechos constitucionales a la debida motivación, al principio de interdicción a la arbitrariedad, seguridad jurídica y predictibilidad de las resoluciones judiciales y se declare la nulidad de la resolución impugnada. A decir de la recurrente, la mencionada resolución afecta estos derechos, en tanto adopta una tesis irrazonable que consiste en afirmar que los ejecutores coactivos deben estar acreditados ante todas las autoridades que señala el artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Decreto Supremo N.º 069-2003-EF), a efectos de ordenar embargos o requerir su cumplimiento, lo que a su juicio no atiende a la ratio legis ni a la finalidad de la norma interpretada, generando efectos nocivos para todo el sistema financiero y quebrando la estructura de las cobranzas coactivas.

 

2.      El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de junio de 2011, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo pretendido no es ventilable en un proceso constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que los supuestos invocados por el recurrente no se encuadran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.      Así pues, es de verse que, tal como lo reconoce la ponencia de la mayoría, el problema central del presente caso se circunscribe a verificar si en la casación materia de análisis se ha realizado una correcta aplicación o no del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva.

 

4.      No obstante, sucede que, como hemos sostenido en reiterada jurisprudencia (Cfr. RTC N.os 04142-2010-PA/TC, 0443-2011-PA/TC, 0444-2010-PA/TC, 06014-2009-PA/TC, 05583-2009-PA/TC,02081-2009-PA/TC, entre muchas otras), la interpretación de la legalidad ordinaria es un asunto cuya determinación le corresponde a los jueces ordinarios, y no a la justicia constitucional, que resuelve casos de otra naturaleza. En ese sentido, el proceso de amparo no puede convertirse en una suerte de apéndice o extensión (cuarta instancia) del proceso ordinario, como sucede en el presente caso, so pena de desnaturalizar los elevados fines cuyo resguardo la Constitución le asigna.

 

5.      No se quiere decir con esto, desde luego, que en ningún caso una resolución judicial podrá ser objeto de control en la vía constitucional. De hecho, esto es lo que sucede y debe suceder cada vez que una resolución judicial ordinaria viola uno o más derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce. Sin embargo, de allí a afimar que, para hacer visible esta afectación, sea necesario que este Tribunal se convierta en un intérprete más de la legalidad ordinaria, es obvio que hay una distancia considerable. Más aún si, como se desprende de la demanda, la recurrente pretende discutir una cuestión claramente del ámbito de la jurisdicción ordinaria, como lo es la interpretación del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva.

 

6.      En efecto, en el presente caso, se observa que a fojas 12 obra la resolución s/n de fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente, la cual ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos –principalmente, el considerando Décimo Cuarto– resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión del caso concreto; máxime si la Sala demandada ha basado su interpretación literal del mencionado dispositivo reglamentario en la necesidad de garantizar la legalidad de las cobranzas coactivas y evitar el fraude.

 

7.      Por lo demás, parece claro que el triple examen de razonabilidad, coherencia y suficiencia, sentado por este Tribunal en la sentencia recaída en el EXP. N.º 03179-2004-PA/TC (caso Apolonia Ccolllcca) como canon para realizar el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, en ningún caso habilita a este Tribunal a realizar interpretaciones de la ley (o, peor aún, de un reglamento), cuando de ello no se desprende una afectación a los derechos fundamentales.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, en aplicación del artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

Sr.

ETO CRUZ