EXP. N.° 00037-2012-Q/TC

SAN MARTÍN

EINER MELÉNDEZ

PORTOCARRERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Einer Meléndez Portocarrero; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Que en el presente caso, se aprecia de autos que el recurrente interpuso recurso de reposición contra la Resolución N.º 33, de fecha 13 de septiembre de 2011, consistente en que se adecue la demanda de amparo al proceso contencioso administrativo, recurso que fue desestimado declarándose improcedente mediante Resolución N.º 34, de fecha 22 de septiembre de 2011. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado declarándose improcedente a través de la Resolución N.º 35 del 28 de septiembre de 2011, resolución contra la que interpuso recurso de queja, recurso que fue declarado infundado mediante la Resolución N.º 4 del 21 de diciembre de 2011, contra la cual, a su vez, interpuso recurso de agravio constitucional, que fue declarado improcedente mediante la Resolución N.º 5, de fecha 26 de enero de 2012; contra esta última resolución interpuso recurso de queja.

5.      Que se aprecia entonces que el recurso de agravio constitucional  no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la Resolución N.º 4, del 21 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundado el recurso de queja conforme se detalla en el considerando 4 supra; por lo tanto, no se trata de una resolución denegatoria de una demanda constitucional. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ