EXP. N.° 00038-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ EUSEBIO

FERNÁNDEZ BUSTAMANTE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don José Eusebio Fernández Bustamante contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 146, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró improcedente la observación interpuesta por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la (ONP), solicitando la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de jubilación. A fojas 19 la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 1 de julio de 2005, declara fundada la demanda y ordena a la emplazada que reajuste la pensión de jubilación del actor de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 23908.

 

2.      Que la ONP, en cumplimiento de ello emitió la Resolución N.° 0000069960-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 32), por la cual otorgó al actor pensión de jubilación dentro de los alcances de la Ley 23908 por la suma actualizada de S/. 4.20, a partir del 1 de enero de 1990, la misma que incluyendo los incrementos de ley, se encuentra actualizada a la fecha en la suma de S/. 605.80 Nuevos Soles.

 

3.      Que el respecto debe indicarse que el recurrente mediante escrito de fecha 27 de abril de 2010 (f.99), observó la resolución antes mencionada solicitando que se deje sin efecto los descuentos indebidos y se le restituya el aumento de febrero de 1992 y el aumento por costo de vida en forma mensual y permanente, con los respectivos intereses legales. A este respecto el a quo declaró infundada la observación (f. 126) por considerar que debido al nuevo cálculo de la pensión conforme a la Ley 23908, ha variado el monto, lo que no le permite cumplir con los requisitos establecidos por los dispositivos legales mencionados. Por su parte la Sala Superior revisora con fecha 20 de mayo de 2011 (f. 146), revocó la apelada declarando improcedente la observación formulada por el demandante, por considerar que si bien es cierto los descuentos a que hace referencia los venía percibiendo antes del proceso, también lo es que en el nuevo cálculo de la pensión se evidencia que ésta contiene conceptos liquidados en aplicación de la Ley 23908, montos que deberían haberse percibido y otros que se percibieron erróneamente, por lo que dicha controversia no corresponde ventilarse en esta vía.

 

4.      Que a fojas 167 de autos obra el recurso de agravio constitucional (RAC) presentado por el demandante contra la resolución antes citada, manifestando que el descuento realizado a su pensión resulta ilegal y abusivo conforme con la Ley 28110.

      

5.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y en sus propios términos de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrá satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que en la RTC 0201-2007-Q/TC este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, por parte del Poder Judicial.

 

8.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que cabe indicar que en el caso la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine que, al amparo de la Ley 28110, no proceden los descuentos realizados a la pensión de jubilación del actor de los conceptos de aumento por costo de vida y aumento de febrero de 1992. Al respecto este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 1 de julio de 2005.

 

10.  Que este Colegiado concluye que habiéndose ejecutado la Resolución N.° 8, de fecha 1 de julio de 2005, en sus propios términos, se aprecia que la actuación de las  instancias judiciales en ejecución resultan acordes con lo decidido en la mencionada resolución.

 

11.  Que en consecuencia estando ejecutándose la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ