EXP. N.° 00039-2012-Q/TC

LIMA

AMBROSIO RODRÍGUEZ TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Ambrosio Rodríguez Torres; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, cabe precisar que a través del recurso de queja este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya un supuesto de procedencia del recurso de agravio constitucional para la revisión de la resolución, en segunda instancia, de la acción de garantía; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que, siendo así, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, ya que si bien resulta cierto que la sentencia de vista declaró fundada en parte la demanda, también lo es que la desestimó en cuanto al extremo referido al pago de los costos del proceso. Asimismo, se advierte que el citado recurso se interpuso dentro del plazo de ley –conforme se aprecia de fojas 10 y 11 de autos–; en consecuencia, el recurso de queja merece ser estimado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE 

     

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

     

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D