EXP. N.° 00040-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGELA MEDINA DE ORTÍZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Medina de Ortíz contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 12 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 30888-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión conforme a lo estipulado “en el artículo 5 de la Ley 24705 y los artículos 38 y 48 del Decreto Ley 19990” (sic). Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y devengados.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no ha cumplido con acreditar que reúne los requisitos que se exigen para el otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de abril de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que la actora no acredita el requisito de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación establecido en el artículo 5 de la Ley 24705, con el abono de intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Ley 24705 (publicada el 25 de junio de 1987) reconoció a las amas de casa y/o madres de familia la calidad de trabajadoras independientes (artículo 1). Asimismo, estableció que las amas de casa que se incorporen al Decreto Ley 19990, se beneficiarán con el régimen especial de jubilación, siempre que hayan nacido hasta el 30 de junio de 1936 (artículo 5).

 

4.        El artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispuso que están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del citado decreto ley estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

5.        Este Tribunal ha precisado en reiterada y uniforme jurisprudencia (STC 0797-2010-PA/TC), ratificando lo previsto por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, que los “requisitos para las pensiones reducidas y especiales, necesariamente deben haber sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), toda vez que a partir de dicha fecha, se exige como mínimo la acreditación de 20 años de aportaciones; equiparándose dicha modalidad a las pensiones del régimen general y por lo tanto se consideran tácitamente derogada[s]”. Bajo tal premisa, el régimen de la Ley 24705, al reconocer como pensión de jubilación la modalidad prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, se considera derogado de manera tácita desde el 19 de diciembre de 1992.

 

6.        No obstante lo indicado, este Tribunal considera pertinente reiterar lo establecido en la STC 00060-2011-PA/TC respecto a que “existe otra situación que debe ser evaluada a propósito de los beneficios previstos en la Ley 24705, pues si bien el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990 fue diseñado para los asegurados obligatorios y los asegurados de continuación facultativa (artículo 4, inciso b), la posterior regulación del beneficio pensionario en el régimen de amas de casa configura una antinomia. En efecto, la Ley 24705 tiene como presupuesto el reconocimiento a las amas de casa y/o madres de familia la calidad de trabajadoras independientes, mientras que –tal como se ha mencionado–, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 solo contempló el acceso a la pensión para los asegurados obligatorios y para los de continuación facultativa. Este conflicto normativo impediría el acceso a una pensión en el régimen especial de jubilación a un asegurado facultativo independiente del régimen de amas de casa. Por tal motivo, recurriendo al principio de posterioridad, la antinomia debe ser resuelta a partir de lo establecido por la Ley 24705, norma posterior, que abre la posibilidad para aquellas aseguradas comprendidas en el régimen de amas de casa de acceder a una pensión del régimen especial de jubilación  del Decreto Ley 19990, teniendo la calidad de asegurada facultativa independiente”.

 

7.        Debe tenerse en cuenta, además, que la inscripción de una asegurada facultativa independiente conforme al artículo 4 del Decreto Ley 19990, se realizó con la finalidad de que los asegurados puedan acceder a una pensión de jubilación del régimen general (artículo 40, inciso c), modalidad que hasta antes del 18 de diciembre de 1992 exigía para las mujeres 13 años de aportes y después, por efectos del Decreto Ley 25967, un total de 20 años de aportaciones.

 

8.        Del análisis de ambas normas se observa que regularon situaciones particulares en momentos distintos, y que si bien tienen en común la obligatoriedad del aporte previsional para el acceso a una pensión de jubilación al estar frente a un sistema de seguridad social, fueron delineadas para que el acceso pueda ser logrado por dos grupos de asegurados y en determinadas modalidades pensionarias. En el primer caso, para los asegurados facultativos independientes, conforme al artículo 4, inciso a), del Decreto Ley 19990, concordante con los artículos 38 y 40 del indicado texto legal, que regulan el régimen general. En el segundo se tiene la Ley 24705, que previó, a partir de su vigencia, la jubilación para las amas de casa y/o madres de familia dentro del régimen especial de jubilación del artículo 47 del Decreto Ley 19990, que a su vez comprendió a los asegurados obligatorios y a los asegurados de continuación facultativa, y en mérito a lo indicado supra, a los asegurados facultativos independientes.

  

9.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se advierte que la actora nació el 16 de mayo de 1936, por lo que cumple con el requisito de edad para la obtención de la pensión especial que solicita.

 

10.    Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

11.    La actora ha presentado 33 certificados de pagos regulares al régimen especial de ama de casa y/o madre de familia mediante los que acreditaría 30 meses correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997 (f. 10 a 42), lo que determina que no cumpla con el requisito mínimo de aportes previsto en el Decreto Ley 25967, tal como se ha señalado en el fundamento 5, supra.

 

12.    Siendo ello así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

                   “f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

13.    Sin perjuicio de ello, anteriormente, es importante destacar que la Resolución SNP: 01159-88, del 23 de setiembre de 1988 (f. 8), consigna que la actora fue inscrita como asegurada facultativa independiente del Sistema Nacional de Pensiones al realizar como actividad económica la de ama de casa, y si bien dicho documento ha sido invalidado, como fluye de la resolución cuestionada, debido al resultado del Informe grafotécnico 1000-2009-DSO.SI/ONP, la demandada no adjunta documentación que permita corroborar su contenido.

 

14.    En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ