EXP. N.° 00041-2012-Q/TC

PIURA

VERONICA LEONILA

GARCIA AGUILAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 04 de octubre de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja interpuesto por doña Verónica Leonila García Aguilar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, cabe precisar que a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia, de la acción de garantía; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que la Segunda Sala Civil de Piura, mediante resolución N.° 21, de fecha 23 de enero de 2012, emitida en el expediente N.º 00710-2011 (f. 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional), declaró improcedente el recurso de agravio constitucional del actor por considerar que la sentencia de vista -mediante la cual se confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda, revocando un extremo de ella, ordenando que se cumpla con presupuestar el pago del beneficio reclamado con arreglo al artículo 47 de la Ley Nº 25584, concordante con el artículo 70 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Nº 28411–, no constituía una denegatoria de un proceso constitucional.

 

5.      Que este Colegiado no comparte el parecer de la Segunda Sala Civil de Piura, expresado en la antes citada resolución del 23 de enero de 2012, por cuanto la resolución de vista en los hechos ha determinado la modificación del sentido de lo ordenado por el a quo, que tras estimar la demanda interpuesta mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2011, dispuso un pago inmediato. En este sentido, que la obligación de hacer solamente se encuentre limitada a que la entidad demandada cumpla con presupuestar el pago del beneficio reclamado, y no a cumplir con el pago señalado, en el fondo resulta distinto de ser un pronunciamiento estimatorio por cuanto difiere de la pretensión amparada, que había generado más bien una expectativa de pago de los beneficios solicitados. En tal sentido, la referida resolución estimatoria que reforma un extremo de la demanda implica, necesariamente, una declaratoria de improcedencia de la demanda. Asimismo, se advierte que el referido recurso fue presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18º del citado Código.

 

6.      Que, en tal sentido, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión del expediente N.º 00710-2011 a este Tribunal Constitucional para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ