EXP. N.° 00042-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS MONTEZA PERALTA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Monteza Peralta contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 48, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chota y la Procuraduría Pública Regional, solicitando que se deje sin efecto el Oficio N.º 0701-2010-GR-DRE-CAJ-UGEL/CH-AA-CP, de fecha 25 de marzo de 2010, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación como Director de la Institución Educativa N.º 101021-Carrizal-Chota por haber sido designado en dicho cargo mediante Resolución Directoral N.º 000185-2010-GR.CAJ.UGEL/CH, y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que mediante el oficio en cuestión se dispuso su reubicación como profesor a otra institución educativa sin que exista una causa justa o se le haya seguido un proceso administrativo.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las reasignaciones. Como en el presente caso, en el fondo se cuestiona la supuesta arbitrariedad de la reasignación del actor, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por ser una controversia del régimen laboral público.

 

3.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 23 de agosto de 2010.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN