EXP. N.° 00042-2012-Q/TC

LA LIBERTAD

WESDLEY EDUARDO PEREZ  VILLAREAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Wesdley Eduardo Pérez Villareal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar prima facie las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del Código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra la Resolución N.º Nueve, de fecha 16 de enero de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente el recurso de apelación del recurrente promovido contra la resolución que a su vez declaró infundadas las solicitudes de abstención de los Vocales Superiores que integran la referida Sala Civil –que se encuentran tramitando el proceso de amparo seguido por el recurrente contra el Fiscal Provincial titular en lo Penal de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Trujillo y otros–; en consecuencia, al no tratarse de una resolución denegatoria de un recurso de agravio constitucional, el recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN