EXP. N.° 00044-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARCO ANTONIO

PRECIADO RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Preciado Ruiz contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 87, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare nulas la resolución judicial N.º 1 de fecha 27 de mayo de 2010, que desestima de plano su denuncia penal (querella) N.º 2566-2010, interpuesta contra don Germán Preciado Ruiz y doña Mirtha Fátima Gálvez Berrios, por los delitos de calumnia y difamación cometidos en su agravio, así como la N.º 6, de fecha 20 de agosto de 2010, que la confirma, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional se expida una nueva resolución que admita a trámite la citada demanda. A su juicio las decisiones judiciales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, particularmente, su derecho de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Precisa que interpuso denuncia penal de parte debido a que durante la Junta General de Accionistas, frente a los demás socios y a la designada junta liquidadora de la empresa Peruana de Asesoría, Servicios e Inversiones Preciado Ruiz S.C.R.L, los citados denunciados le imputaron ser responsable de la perdida de expedientes y bienes muebles de propiedad de la empresa, lo que, como es evidente, lesiona su reputación, honor y buen nombre. Añade que los hechos denunciados constituyen delito y que a despecho de que las pruebas de cargo ofrecidas son contundentes; fueron desestimadas de plano, razón por la cual interpuso recurso de apelación que también se desestimó, sin exponerse las razones que sustentan tal decisión.

 

2.      Que con fecha 11 de abril de 2011 el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara la improcedencia liminar de la demanda de amparo por considerar que a su presentación se encontraba prescrita la acción. A su turno, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada argumentando que se recurre al proceso de garantías pretendiendo la revaloración de los medios probatorios con el objeto de instaurar el proceso penal que fuera desestimado de plano.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que la reclamación está referida a enjuiciar la constitucionalidad de la decisión expedida en doble grado judicial que desestima de plano la denuncia penal interpuesta por el demandante de amparo.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const.”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Particularmente, ha sostenido que la revisión de una decisión jurisdiccional, sea esta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional (Cfr. STC N º 251-2009-PHC/TC).

 

5.      Que asimismo, se tiene establecido que el debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Así  en  lo que concierne al respeto de la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.      Que el acceso a la justicia en cuanto manifestación de la tutela judicial efectiva es, por otra parte, un derecho de configuración legal, toda vez que el acceder a un proceso está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley especial de la materia. (Cfr. STC N.º 0009-2004-AI fundamento 8).

 

7.      Que en el contexto descrito este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es facultad de la justicia constitucional analizar la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por la judicatura, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

En efecto el acceso a la justicia no es un derecho absoluto que faculte al justiciable para imponer las condiciones que a su juicio resultan viables para tramitar sus pretensiones –de una parte y de otra– porque la calificación del delito, la subsunción de los hechos al tipo penal, el otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales intervinientes, con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito instruido, son asuntos específicos que deben ser dilucidados únicamente por la justicia penal.

 

8.      Que finalmente es de resaltar que los fundamentos que respaldan las decisiones judiciales discutidas se encuentran razonablemente expuestos en ambos grados, conforme se acredita de fojas 9 a 11 y de fojas 22 a 25, argumentaciones de las cuales no se advierte un manifiesto agravio. En efecto, se verifica que se rechaza de plano la denuncia formulada por el demandante de amparo y se confirma tal desestimación, porque “del análisis del escrito postulatorio y de los medios probatorios que a él se adjuntan se constata que no hay mérito suficiente para continuar con el proceso, pues no se ha demostrado la concurrencia del elemento subjetivo que requiere el tipo penal para su configuración” (Cfr. Fundamento jurídico sétimo).

 

9.      Que por consiguiente y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANNI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN