EXP. N.° 00044-2012-Q/TC

LIMA

CÉSAR HUAMÁN

PORTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por César Huamán Portillo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que con la Resolución 2, de fecha 19 de enero de 2012, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la observación presentada por el demandante, se estaría contraviniendo la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró fundada la demanda de amparo, ordenando que ésta “expida nueva resolución administrativa en la que fundamente en forma clara y precisa que el monto de la remuneración de referencia de la pensión sea el más favorable para el actor” (sic).

 

5.      Que mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2012 se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante; siendo así, resulta pertinente conocer el presente recurso de queja, a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el Recurso de Agravio constitucional guarda armonía con una eficaz protección de los derechos fundamentales, así como el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el Poder Judicial.

 

6.      Que en consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

RESUELVE  con el fundamento de voto del Magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN