EXP. N.° 00045-2012-PA/TC

AREQUIPA

FULGENCIO LLASA

ANCCAPALLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fulgencio Llasa Anccapallo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 135, su fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1502-2001.GO.DC.18846/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme estipula el Decreto Ley 18846, con el pago de los devengados e intereses legales.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque ha probado con el certificado médico expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional de Espinar del Ministerio de Salud - Cusco, de fecha 10 de octubre de 2009, que padece las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 68%, correspondiéndole, por ello, percibir la pensión solicitada.

 

La ONP manifiesta que el demandante no ha probado mediante documento idóneo las enfermedades que padece, dado que el Hospital de Espinar no se encuentra autorizado para determinar su diagnóstico.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 8 de junio de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha demostrado que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por acreditar un menoscabo que califica como invalidez parcial permanente.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, al advertir de la historia clínica obrante en autos que no consta que se hubieran efectuado los exámenes que permitan determinar el diagnóstico consignado en el certificado médico.

 

FUNDAMENTOS

 

1.           Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1502-2001.GO.DC.18846/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme estipula el Decreto Ley 18846, con el pago de los devengados e intereses legales.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque ha probado que padece las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 68%.

 

Así las cosas, considerando que en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, se concluye que corresponde evaluar la vulneración al derecho a la pensión que se denuncia.

 

2.           Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Basado en el certificado médico expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional de Espinar del Ministerio de Salud - Cusco, de fecha 10 de octubre de 2009, que acredita el diagnóstico de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 68%, considera que debe otorgársele la pensión de invalidez por enfermedad profesional establecida en el Decreto Ley 18846.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el recurrente no ha probado mediante documento idóneo las enfermedades que padece, dado que el Hospital de Espinar no se encuentra autorizado para determinar su diagnóstico.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Para la calificación del derecho a la pensión, se debe tener en cuenta que el Decreto Ley 18846 quedó derogado por disposición de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. Asimismo, que el artículo 19 de la Ley, crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) en sustitución del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) y que la Tercera Disposición Complementaria, dispone que Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley.

 

2.3.2.      Asimismo, que reiterando el precedente establecido en la STC 00061-2008-PA/TC, en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC, se ha establecido que: “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”.

 

2.3.3.      Adicionalmente, que para la acreditación de la enfermedad profesional, en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), se ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.      Así las cosas, a fin de determinar si existió afectación al derecho a la pensión solicitada por el demandante, corresponde aplicar las normas vigentes a la fecha de determinación de las enfermedades y consecuente incapacidad; es decir, las normas del SCTR.

 

2.3.5.      Obra, a fojas 8, el Certificado Médico DS 166-2005-EF, de fecha 10 de octubre de 2009, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud del Hospital Regional de Espinar del Cuzco, presentado por el actor para acreditar las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, el que establece una incapacidad de 68%.

 

2.3.6.      No obstante, a fojas 59, se aprecia el oficio cursado por el juez de primer grado a fin de que el director del Hospital Regional de Espinar, cumpla con remitir la historia clínica del demandante. Mediante el Oficio 076-2011/MINSA/DIRESA-C/RSCCE./H.ESPINAR (f. 64), el director del mencionado nosocomio presentó la Historia Clínica N.º 7697, que cuenta con tres folios, advirtiéndose que consigna los datos personales del demandante pero no registra ningún tipo de exámenes clínicos, por lo que el diagnóstico de las enfermedades que padecería el demandante carece de verosimilitud, pues no existe –como corresponde- una historia clínica que respalde el informe de la Comisión Médica presentado en autos.

 

2.3.7.      Debe precisarse que la información presentada en el certificado médico de fojas 8, por la Comisión Médica de Incapacidades del Ministerio de Salud, infringe las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley General de la Salud, aprobada por la Ley 26842, así como los artículos 92 y 96 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú. Estando a ello, corresponde ordenar la remisión  de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan al Colegio Médico del Perú, para que, de acuerdo con sus atribuciones, realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley  que pudieran corresponder a los médicos integrantes de la Comisión Médica: Miguel Walberto Puma Ponce, Richard Ángel Arispe Turumpire y Aldo David Gamero Carpio, al haber firmado el certificado médico referido sin ningún sustento en exámenes médicos, tal como se ha señalado en el fundamento anterior.

 

2.3.8.      Consecuentemente, en el caso de autos el diagnóstico de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral queda desvirtuado, por no existir historia clínica que respalde el certificado médico de invalidez obrante en autos.

 

2.3.9.      Queda claro que se infringe las disposiciones contenidas en el Título III “De los documentos médicos” de los Capítulos 1 y 2 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú (artículos 92 a 98) y, específicamente:

 

Art. 92° La historia clínica es el documento médico con valor legal en el que se registra el acto médico. Debe ser veraz y completa. El médico debe ser cuidadoso en su elaboración y uso, y no incluir apreciaciones o juicios de valor o información ajenos a su propósito.

 

Art. 96° El certificado médico es un documento de carácter médico y legal. El médico debe redactar el texto en forma clara, precisa e incluyendo los fines para los que está destinado. No debe expedir un certificado acreditando un acto médico no realizado o que exprese información falsa, inexacta o tendenciosa.

 

También se infringe como lo preceptuado por el artículo 29 ° de la Ley General de la Salud Ley 26842, que señala:

 

“el acto médico debe estar sustentado en un historia clínica veraz y suficiente que contenga prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; y dispone que se proceda conforme al fundamento 2.3.7 de la presente sentencia, remitiéndose las copias certificadas pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

NMM