EXP. N.° 00046-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS EDISON 

HURTADO GAGO

A FAVOR DE

SALOMÓN CARLOS 

MANZUR  SALGADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Carlos Manzur Salgado contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 14 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2011, don Carlos Edinson Hurtado Gago interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Salomón Manzur Salgado contra la jueza del Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, doña Carmen Cecilia Alva Rodríguez, por la vulneración del derecho a la libertad individual y del principio ne bis in ídem.

 

El recurrente refiere que el 29 de diciembre de 2010, el favorecido tomó circunstancialmente conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra por el delito contra la fe pública, falsedad genérica en agravio de Scotiabank Perú S.A.A. (Expediente N.º 31443-2010); dictándosele mandato de comparecencia restringida. Señala que el auto de apertura de instrucción -expedido durante la huelga del Poder Judicial-, se sustenta en que en el favorecido habría incurrido en falsedad en las afirmaciones difundidas en comunicados y entrevistas publicadas en los diarios “El Comercio”, “La Primera” y “La República”. Añade el recurrente que estos hechos fueron materia de anterior proceso penal por el delito contra el honor, difamación calumniosa agravada en agravio de Scotiabank Perú S.A.A., que terminó cuando la Quinta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de octubre de 2009, confirmó la Resolución de fecha 18 de junio de 2009, que declaró no ha lugar la apertura de instrucción contra el favorecido.

 

A fojas 134 obra la declaración de la jueza emplazada, en la que señala que durante la huelga judicial desarrolló en forma normal sus labores y que el auto de apertura cuestionado en autos se expidió en mérito a la denuncia fiscal por el delito de falsedad genérica por artículos que el favorecido mandó publicar contra Scotiabank Perú S.A.A. en los diarios “El Comercio” con fechas 21 y 29 de abril de 2009; en “La República” el 22 de mayo de 2009; y en “La Primera” con fechas 8 y 30 de marzo de 2009; y que dichas publicaciones no han merecido pronunciamiento previo, por lo que no se ha afectado ningún derecho del favorecido.

 

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal - Reos Libres de Lima, con fecha 29 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos materia del auto de apertura cuestionado se refieren a las publicaciones realizadas en los diarios “El Comercio” con fechas 21 y 29 de abril de 2009; en “La República” el 22 de mayo de 2009; en “La Primera” con fechas 8 y 30 de marzo de 2009; y que el anterior proceso se refería a la publicación en “El Comercio” con fecha 22 de marzo de 2009.

 

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que la expedición del auto de apertura de instrucción se realiza en base a elementos indiciarios, lo que no implica culpabilidad del favorecido, ni doble pronunciamiento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción de fecha 22 de noviembre de 2010 (Expediente N.º 31443-2010), por el que se inicia proceso penal contra don Salomón Manzur Salgado por el delito contra la fe pública, falsedad genérica, con mandato de comparecencia restringida. Se invoca vulneración a su derecho a la libertad individual y al principio ne bis in ídem.  

 

2.        El Tribunal Constitucional ha señalado, respecto del principio ne bis in ídem, que si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del debido proceso que puede ser derivado de los principios de legalidad y de proporcionalidad.

 

3.        El ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002- HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

4.        En el caso de autos, no se aprecia la triple identidad señalada en el fundamento anterior, pues la Resolución de fecha 15 de octubre de 2009 (fojas 8) confirmó la Resolución de fecha 18 de junio de 2009, que declaró no ha lugar la apertura de instrucción contra el favorecido por el delito contra el honor, difamación calumniosa agravada; y el auto de apertura de instrucción de fecha 22 de noviembre de 2010, (Expediente N.º 31443-2010), a fojas 162 de autos, es por el delito contra la fe pública, falsedad genérica; es decir, se trata de diferentes calificaciones jurídicas (fundamento); siendo así, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual y del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ