EXP. N.° 00046-2012-Q/TC

MADRE DE DIOS

LEYDY GANDY

VALDIVIA RAMÍREZ Y OTRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Leydy Gandy Valdivia Ramírez y doña Karina Valdivia Ramírez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.      Que, en este caso, se advierte que quien promueve la presente queja es la parte demandada en el proceso de hábeas corpus signado con el N.º 00910-2011-0-2701-JR-PE-01. Esta parte ha cuestionado, mediante recurso de agravio constitucional, la Resolución N.º 12, de fecha 11 de enero de 2012, que confirmando la sentencia de primera instancia declara fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Yurico Verónica Valdivia Oré, en representación de su madre doña Rosa Esther Oré de Valdivia, en contra de doña Leydy “Gañid” (sic) Valdivia Ramírez, doña Karina Valdivia Ramírez, don Enrique Martín Ramírez Márquez, doña Marina Bocángel Ramírez, doña Clarisa Guerra Sandoval, Olguin Gaona y otras personas; y como consecuencia de ello ordena a los demandados que se abstengan de cambiar la cerraduras del inmueble y de tapiar las puertas de acceso con la finalidad de impedir el libre tránsito de la demandante.  

 

3.      Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento  40   de  la  STC 4853-2004-PA/TC,  considerando  que  el  mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC.

4.      Que, sin embargo, este Tribunal, mediante sentencia recaída en el expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del RAC, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

5.      Que, en el presente caso, si bien el RAC ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de hábeas corpus seguida por doña Yurico Verónica Valdivia Oré en representación de su madre doña Rosa Esther Oré de Valdivia en contra de doña Leydy Gandy Valdivia Ramírez y otra no se aprecia de autos que el tema en debate se encuentra relacionado con el artículo 8º de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial;  en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ