EXP. N.° 00048-2012-PHC/TC

LIMA

JUAN LUIS

CARRILLO REYES 

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Luis Carrillo Reyes, don Segundo Felipe Mestanza Sáenz y don Hugo Raúl Hurtado Chauca contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 21 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 15 de febrero de 2011, doña Elizabeth Vanessa Carrillo Espichán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Luis Carrillo Reyes, don Segundo Felipe Mestanza Sáenz y don Hugo Raúl Hurtado Chauca, y la dirige contra el comisario de la Comisaría de Lurín, comandante PNP Walter Palomino Simón, el efectivo policial de apellido Falcón y el fiscal de la Fiscalía Provincial Penal de Lurín, don Joel Tomaylla Suárez, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad de los favorecidos ya que se encontrarían detenidos sin justificación y por un hecho que no constituye delito como lo es el haber tomado fotografías al cerco policial levantado en el inmueble de uno de los actores.

                                               

Al respecto, afirma que con fecha 15 de febrero de 2011 los actores fueron detenidos arbitrariamente por efectivos policiales de la mencionada comisaría sin que exista un  mandato judicial que lo ordene ni se configure la situación de la flagrancia, por lo que se debe disponer su inmediata libertad. Señala que el fiscal emplazado no se apersonó ante la comisaría de Lurín, resultando que las papeletas de detención fueron diligenciadas sin su participación.

    

2.    Que la Constitución señala en su artículo 2°, inciso 24, literal f), que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en consecuencia: "[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas (…).

 

3.    Que asimismo la norma fundamental establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados por inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.    Que en el presente caso se solicita la inmediata libertad de los actores sosteniéndose que se encontrarían arbitrariamente detenidos por los efectivos policiales emplazados y por hechos que no constituyen delito.

 

Al respecto se advierte que la Comisaría de Lurín – DEINPOL de la Policía Nacional del Perú, a través del Atestado N.º 19- VII-DIRTEPOL-DIVTER SUR3-CL-DEINPOL, de fecha 16 de febrero de 2010 (sic), concluye su investigación señalando que los recurrentes serían presuntos autores del delito de usurpación agravada, por lo que son puestos a disposición de la autoridad competente en calidad de detenidos. Posteriormente, la Fiscalía Provincial Penal de Lurín, mediante “actas de libertad” de fecha 16 de febrero de 2011, dispuso la inmediata libertad de los recurrentes, en tanto requirió una ampliación de la investigación preliminar a nivel policial (fojas 115 a 117).

 

5.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravio al derecho a la libertad individual de los recurrentes que se habría materializado con su presunta detención arbitraria, realizada el día 15 de febrero de 2011, por parte de los efectivos policiales de la citada comisaría y la supuesta anuencia del fiscal provincial emplazado, a la fecha, ha cesado dado que los actores ya no se encuentran detenidos, sino en libertad por disposición de la autoridad fiscal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN