EXP. N.° 00049-2012-Q/TC

LIMA

MAGNO MARTÍN

IZAGUIRRE LLASHAG

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Magno Martín Izaguirre Llashag; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.   Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Que en el presente caso se advierte que Minera Colquisiri S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el extremo que la condena al pago de costas y costos del proceso.

 

En dicho proceso, la Segunda Sala Civil de Lima a través de la Resolución N.º 6 de fecha  19 de enero de 2012 resolvió que al haberse formulado allanamiento por la demandada frente a la demanda presentada por el señor Magno Martín Izaguirre Llashag: “REVOCAMOS la sentencia (…) en el extremo que condena a Minera COLQUISIRI S.A. al pago de costas y costos del proceso; y REFORMÁNDOLA exoneramos a dicha empresa del pago de costas y costos del proceso (…)”.

5.   Que, con fecha 10 de febrero de 2012, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional (RAC) contra la Resolución N.º 6, de fecha 19 de enero de 2012, en lo relacionado a la exoneración del pago de costas y costos del proceso, sosteniendo que la demandada no actuó con una conducta propia del allanamiento, por lo que la exoneración del pago de costas y costos del proceso deviene injusto. En consecuencia, a criterio de este Tribunal la Resolución   N.º 6, de fecha 19 de enero de 2012, al haber revocado el extremo del pago de las costas y costos del proceso, es una resolución denegatoria en los términos del artículo 18 del Código Procesal Constitucional, por lo que puede ser cuestionada en ese extremo, a través del RAC; en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar  FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ