EXP. N.° 00050-2012-PHC/TC

LIMA

GUIDO ALBERTO

ZAMUDIO RODRIGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Alberto Zamudio Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 14 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 5 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima y el Fiscal de la Vigésimo Novena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la denuncia penal y de la Resolución judicial de fecha 29 de octubre de 2010, pronunciamientos a través de los cuales los emplazados, respectivamente, formalizan la denuncia penal y abren instrucción con mandato de comparecencia restringida en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo en agravio de Rita Huapaya Ferreyra (Expediente Nº 349-10).

 

Manifiesta que se formalizó la denuncia penal y se inició proceso penal sin haberse acreditado que producto de su intervención quirúrgica le haya causado la muerte a la agraviada, toda vez que no existen pruebas idóneas al respecto.  Señala que el motivo del deceso no se relaciona médicamente con su praxis, por lo que de existir una relación de concausalidad, ésta debió acreditarse en la investigación. Asimismo indica que se ha excluido a los verdaderos responsables de la muerte de la agraviada, debido a que el recurrente no intervino en la etapa posoperatoria de la paciente.

 

2.      Que en el presente caso se cuestiona: i) la denuncia penal formulada por el fiscal emplazado en contra del recurrente por el delito de homicidio culposo, sosteniéndose que el citado pronunciamiento fiscal se emitió sin que se haya verificado la existencia de indicio o prueba alguna de que a raíz de su práctica profesional médica se haya causado la muerte de la agraviada; y ii) la Resolución de fecha 29 de octubre de 2010, que abre instrucción en contra del actor por el indicado delito. Se alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales con incidencia en la libertad personal, toda vez que el juez emplazado ha emitido una resolución con deficiente motivación respecto de los indicios que se han atribuido al recurrente.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos cuestionados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en lo que respecta al cuestionamiento constitucional contra la denuncia penal, la demanda debe ser rechazada por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento con la libertad personal, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto, este Tribunal ya ha manifestado en reiterada jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones durante la investigación preliminar son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que dicho órgano autónomo en principio no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que respecto al cuestionamiento de la imputación contenida en la Resolución de fecha 29 de octubre de 2010, a fojas 6, está referido a que al beneficiario se le ha imputado un tipo penal que no ha cometido, añadiendo que no se le puede perseguir penalmente por la responsabilidad penal de otros profesionales que han participado en la etapa posoperatoria; es decir, lo que en realidad se pretende es que este Colegiado proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia cuestionada en el caso materia de análisis, bajo el argumento de que no se ha verificado la existencia de indicio o prueba alguna de que a raíz de su práctica profesional médica se haya causad la muerte de la agraviada.

 

6.      En este sentido cabe señalar que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. Por ello el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose falta de responsabilidad penal o que no se habría efectuado una debida valoración de los medios probatorios, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN