EXP. N.° 00051-2012-PA/TC

PUNO

RUBÉN PALACIOS MAMANI

EN REPRESENTACIÓN DE

JAVIER PALACIOS MAMANI

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Palacios Mamanì, en representación de don Javier Palacios Mamani, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 119, su fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de junio de 2011, don Rubén Palacios Mamanì, en representación de don Javier Palacios Mamani, interpone demanda de amparo contra el Titular del Primer Juzgado Liquidador de San Román y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la resolución judicial N.º 15, de fecha 3 de mayo de 2011, mediante la cual se dispone la captura e internamiento del vehículo de placa de rodaje N.º RU-9076, expedida en el proceso penal N.º 3171-2009, seguido contra Fredy Monroy Parisuña, por el delito de contrabando; y que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se disponga la entrega del vehículo a su poderdante y se ordene la exclusión de dicho bien (vehículo) de la sentencia N.º 124-2008. A su juicio, la decisión judicial que cuestiona lesiona los derechos a la propiedad y al trabajo que le asisten a quien representa.

 

Precisa que el citado vehículo es de exclusiva propiedad de su poderdante y que éste, al tomar conocimiento de la requisitoria que pesa sobre su bien, se acercó la Fiscalía Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros de Puno, lugar en el que tomó conocimiento que los documentos con los que se inscribió el vehículo de su propiedad son presuntamente falsos o fraudulentos, lo que hace presumir que probablemente dicho bien ingresó al país ilegalmente. Añade que ante la mencionada fiscalía solicito el levantamiento de la orden de captura y la entrega del vehículo, razón por la cual se le entregó el mismo en calidad de depositario; y que, empero, el juez emplazado mediante la resolución judicial cuestionada solicitó la captura e internamiento del vehículo, hecho que afecta los derechos invocados, tanto más si el bien se adquirió de buena fe y constituye su herramienta de trabajo.

 

2.        Que, con fecha 23 de junio de 2011, el Primer Juzgado Mixto de Puno declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que existen vías procedimentales especificas igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados.  A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada, argumentando que lo peticionado mediante amparo carece de contenido constitucional.    

 

3.        Que por disposición del Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Empero “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. (Cfr. artículo 4º del acotado).

 

4.        Que, en efecto, la exigencia de que se cuestione una resolución judicial "firme" mediante proceso de amparo, le impone al pretensor -y no al juez- presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso ordinario se resolvió la controversia lesionándose los derechos fundamentales, la posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el amparo depende de que el justiciable haya pretendido solucionar tales problemas en el seno del mismo proceso donde se originaron. Es más, puede tratarse de una lesión grave, directa y violatoria manifiestamente evidente de algún derecho, pero si el afectado no ha agotado los medios impugnatorios a su alcance para remediar dicha lesión, el juez del amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo.

 

5.        Que por ello, sin entrar a valorar el fondo de la pretensión, el Tribunal considera que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que el recurrente no ejercitó el derecho que le asiste de acceder a la instancia plural, ya que no interpuso los medios impugnatorios que la ley ha previsto, aquellos que le hubieran permitido solucionar las irregularidades (de ser tales) al interior del propio proceso penal en el cual se originaron.

 

6.        Que, por consiguiente, y atendiendo a que el recurrente no agotó los medios impugnatorios internos, la presente demanda debe ser desestimada, resultando de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ