EXP. N.° 00051-2012-Q/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE

CESANTES Y JUBILADOS DE

EDUCACIÓN DE PIURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados de Educación de Piura; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N.° 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento 40 de la STC N.° 4853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC, salvo lo dispuesto en la STC N.° 02663-2009-PHC/TC y la STC N.° 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional, y en particular, del artículo 8.° de la Constitución Política del Perú.

 

3.    Que en el presente caso la presidenta de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Sector de Educación de Piura interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N.° 46, de fecha 27 de diciembre de 2011, que confirma la sentencia materia de apelación que declara fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por doña Mariella Hilda Ecca López. En este sentido, y teniendo en cuenta que la demandada ha interpuesto el recurso de queja, corresponde declararlo improcedente pues no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, no tratándose de una resolución denegatoria ni de una que afecte la ejecución de la sentencia estimatoria de autos, este Tribunal considera que el recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado, por lo que el recurso de queja también debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.      

 

 

SS.     

 

URVIOLA HANI    

VERGARA GOTELLI     

CALLE HAYEN