EXP. N.° 00052-2012-PC/TC

LIMA

JAVIER CHUQUISENGO CASTILLO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Chuquisengo Castillo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 13 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Policía Nacional del Perú, el Procurador Público de la Policía Nacional del Perú y la Dirección General de la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Suprema 009-87-IN/DM, del 12 de enero de 1987, y se disponga el pago de su pensión renovable, de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se expida una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario  o  autoridad  pública, el  mandato  previsto  en  la  ley  o  en  un  acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro, es decir, en el caso de autos no existe  acto administrativo alguno que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que se solicita, pues antes es necesario determinar la pensión que le correspondería al actor, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Por ello, no es posible recurrir a esta vía para resolver una controversia de esta naturaleza.

 

5.      Que si bien en la STC 168-2005-PC/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 8 de julio del 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN