EXP. N.° 00052-2012-Q/TC

SANTA

CRISTINA RAMÍREZ

LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Cristina Ramírez López; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y l acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que mediante la RTC Nº 201-2007-Q/TC, este Tribunal Constitucional estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      Que en el caso de autos, el recurso de queja presentado por la recurrente reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y en la Resolución citada, ya que se interpuso contra la Resolución Nº 3, de fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró improcedente el RAC a favor del cumplimiento de la sentencia del Poder Judicial, pues fue interpuesto contra la Resolución Nº 2  denegatoria emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha 9 de noviembre de 2011, que habría modificado la sentencia de vista emitida dentro del proceso de amparo que iniciara la demandante contra la Oficina de Normalización Previsional, por lo que el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN