EXP. N.° 00053-2011-PA/TC

AREQUIPA

FELIPE ELEUTERIO

FLORES FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 28 de diciembre de 2011

 

El pedido de aclaración -entendido como reposición- presentado en fecha 28 de diciembre de 2011 por don Felipe Eleuterio Flores Flores contra la resolución (auto) de fecha 8 de noviembre de 2011 que declaró improcedente un anterior pedido de reposición; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 8 ele noviembre de 2011, emitida por este Colegiado, declaró improcedente un anterior pedido de reposición planteado por don Felipe Eleuterio Flores Flores, al considerar que lo pretendido por el peticionante era el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de fecha 11 de marzo de 2011 que declaró improcedente su demanda de amparo.

 

3.      Que, a través del presente pedido de reposición, el peticionante solicita se aclare la resolución de fecha 8 de noviembre de 2011 en relación al aspecto que ha sido determinante para declarar la improcedencia de su demanda de amparo.

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien remitirse a la literalidad de lo resuelto en la resolución de fecha 11 de marzo de 2011, a través del cual se declaró la improcedencia de la demanda de amparo, porque contenía alegaciones que constituían asuntos de mera legalidad ordinaria -la evaluación para ser parte demandante o demandado, y la atribución para resolver los cuestionamientos dirigidos a negar una u otra consideración procesal- y no contenía asuntos referidos al ejercicio de derechos constitucionales.

 

5.      Que por consiguiente, apreciando que las razones por las cuales se ha declarado improcedente la demanda de amparo han sido expuestas con una claridad meridiana, este Colegiado tiene a bien realizarle un severo llamado de atención al recurrente y, a la vez, exhortado a realizar un mayor estudio y análisis de los actuados al momento de promover cualquier pedido o articulación procesal en esta sede constitucional, bajo apercibimiento de imponerle sanción de multa, pues pedidos como los descritos lo único que generan es un retardo en la impartición de justicia de otros casos paralelos al presente que revisten relevancia constitucional y que merecerían una tutela de urgencia por parte de este Colegiado, pero que sin embargo se ven postergados innecesariamente con el fin de resolver y proveer pedidos o articulaciones inoficiosas como el de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN