EXP. N.° 00053-2012-PA/TC

CALLAO

MARCO ANTONIO

PERALES PELÁEZ

           

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Marco Antonio Perales Peláez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 57, su fecha 2 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Santiago Víctor Cangalla Arroyo, solicitando que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales. Manifiesta que se encuentra laborando para el Gobierno Regional del Callao por más de 3 años en la plaza N.º 160 del cuadro de asignación de personal, cargo al que accedió por concurso público, y que el demandado pretende despojarlo de la plaza que ocupa, pues ha iniciado un trámite contra su empleadora por despido arbitrario, lo que podría dejarlo sin la plaza que ocupa.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 5 de abril de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que no se evidencia que haya amenaza de violación de los derechos constitucionales que invoca el demandante, y que los hechos alegados no se encuentran referidos a los aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial de los derechos fundamentales.        

 

3.        Que la Sala revisora confirmó la resolución apelada estimando que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que a través de la STC N.º 1032-2003-AA/TC, este Tribunal ha establecido que “(...) para que la amenaza sea considerada cierta, debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, es decir, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto.  A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser: real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangibles, esto es que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta”.

 

Asimismo, a través de la STC N.º 5719-2005-AA/TC, este Colegiado ha entendido que la amenaza cierta “quiere decir posible de ejecutarse tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de vista material o fáctico.  Y con la exigencia de que la amenaza sea de “inminente realización”, este Tribunal ha expresado que ello supone su evidente cercanía en el tiempo, es decir, actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación”. En este sentido, corresponde analizar si, en el caso de autos, la amenaza a la que hace referencia el demandante es cierta e inminente; pues en caso no cumpla con dicho requisito, la demanda deberá ser declarada improcedente.

 

5.        Que este Tribunal ha señalado en la RTC 06636-2008-PA/TC, que “(…) un anuncio, comunicación verbal o escrita por parte de cualquier persona o sujeto de derecho respecto de la utilización de las vías legales, la formulación de demandas o, en general, la actuación de los derechos constitucionales o legales que el sistema jurídico autoriza, no pueden significar, prima facie, la vulneración de un derecho fundamental. Y es que se estaría ante la facultad de la demandada de iniciar, o no, un  proceso judicial (…)” (subrayado adicionado).

 

6.        Que en el caso de autos este Tribunal considera que la demanda interpuesta por el emplazado no conlleva, prima facie, la amenaza de violación de un derecho fundamental. Y es que, como se ha señalado supra, se estaría ante la facultad del demandado de iniciar, o no, un  proceso judicial, a fin de hacer valer un derecho o solicitar la protección de sus derechos constitucionales. Es más, la supuesta amenaza de los derechos constitucionales del recurrente no podría ser imputada al demandado, por cuanto es en sede judicial donde se resolverá la demanda planteada, correspondiendo dicha decisión al ente jurisdiccional.

 

7.        Que, en consecuencia, debe desestimarse la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ