EXP. N.° 00053-2012-Q/TC

HUÁNUCO

JOSÉ VITO VILLAORDUÑA

SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José Vito Villaorduña Salazar, director de prevención y solución de conflictos laborales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huánuco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N.° 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento 40 de la STC N.° 4853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC; salvo lo dispuesto en la STC N.° 02663-2009-PHC/TC y la STC N.° 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional, y en particular, del artículo 8.° de la Constitución Política del Perú.

 

3.    Que en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el director regional de trabajo y promoción del empleo de Huánuco no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra la resolución de segunda instancia de fecha 30 de enero del 2012, que declaró fundada la demanda ordenando que la emplazada expida la resolución de registro de inscripción del sindicato de trabajadores contratados del Gobierno Regional de Huánuco; no se trata, por lo tanto, de una resolución de segunda instancia denegatoria de una acción de garantía. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.      

 

 

SS.     

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN