EXP. N.° 00054-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

BARRIENTOS DÍAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Barrientos Días contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 590-2008-DIRGEN/DIRREHUM-PNP, del 24 de junio de 2008, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que lo han pasado de la situación de actividad a la de retiro por la causal de límite de edad en el grado de Capitán PNP, por cumplir los 48 años de edad límite.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, de fojas 114, con fecha 5 de abril de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que la Ley N.º 28746 modificó el artículo 51º del Decreto Legislativo N.º 745, en el que se incrementa en cinco años las edades máximas para retiro establecidas para acceder a los concursos de meritos. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con los criterios establecidos en la STC N.º 206-2005-PA/TC, existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que la pretensión principal está relacionada con el derecho del recurrente de evitar su cese en el ámbito de la Administración Pública, la presente pretensión y sus accesorias deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada, específica e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, fundamento 23) (énfasis agregado).

 

5.      Que en consecuencia la presente demanda no procede porque existe una vía procedimental específica –la contencioso-administrativa– e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente amenazados o vulnerados, conforme al artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional y al considerando 4 supra.

 

6.      Que si bien en la STC 206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 5 de noviembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN