EXP. N.° 00055-2012-PA/TC

LIMA

ADVENTO LUCIO

CANCHARI HUATUCO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Advento Lucio Canchari Huatuco contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 60173-2003-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se  le reconozca, en sustitución de la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990 que percibe, la pensión de jubilación conforme a Ley 25009 y su reglamento el Decreto Supremo 029-89-TR,  considerando las aportaciones adicionales del período laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 4) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 7), se advierte que al demandante se le otorgó pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, con 10 años de aportaciones realizadas al mencionado régimen pensionario.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha adjuntado en original el certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., el que consigna que laboró desde el 12 de setiembre de 1937 hasta el 30 de agosto de 1956 (f. 11); sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.

 

5.        Que, al respecto, resulta necesario advertir que tanto la Cédula de Inscripción de Empleado (f. 14), como el Carnet del Seguro Social (f. 13) y la copia original de la Declaración Jurada (f. 12) emitida por el liquidador de la indicada empleadora, no resultan documentos idóneos para acreditar aportes, sino las boletas de pago, los libros de planillas, la liquidación por tiempo de servicios, etc., que no han sido adjuntados en autos.  

 

6.        Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ