EXP. N.° 0056-2012-PA/TC

LIMA   

GRACIELA ATO DE AVELLANAL

DE BURNEO

REPRESENTADA POR

ROBERTO ATO DEL AVELLANAL

 

                                                                               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal, en representación de Graciela Ato del Avellanal de Burneo, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 156, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales del Tribunal Fiscal a fin de que se declare la ineficacia de la Resolución Nº 07164-3-2010, de fecha 13 de julio de 2010, que deniega el recurso de queja presentado contra el procedimiento de cobranza coactiva seguido por el ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima. Alega que se le están vulnerando su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que la recurrente manifiesta que nunca fue notificada con las resoluciones de determinación materia de ejecución que dieron lugar al procedimiento coactivo. Además, que dicho procedimiento se viene llevando a cabo contra persona distinta a la obligada, pues se ha señalado haberse realizado la notificación mediante cedulón, pero no consta su pegado, de conformidad con la formalidad establecida por el inciso f) del artículo 104º del Código Tributario.

 

3.      Que con fecha 7 de setiembre de 2010, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, causal prevista en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que con fecha 12 de octubre de 2011, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que la controversia debe ser resuelta en un proceso que cuente con etapa probatoria, incurriéndose en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa cuando no existe duda alguna respecto del desarrollo de un proceso, sin que se haya vulnerado derecho constitucional alguno, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que puedan deducir una duda razonable, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar sería impertinente.

 

6.      Que de los hechos en su conjunto no se puede concluir que no existió vulneración de algún derecho constitucional; por ello, debe existir un análisis del fondo de la controversia y contar con el pronunciamiento de la administración tributaria, respecto a las notificaciones que presuntamente no se realizaron, así como otros hechos alegados por la recurrente.

 

7.      Que, en tal sentido no debió rechazarse in limine la demanda, toda vez que los argumentos para tal decisión deben estar fundamentados de manera clara y precisa y en estricta observancia de los derechos constitucionales relativos al debido procedimiento de la recurrente, debiendo revocarse las resoluciones y admitirse a trámite la demanda de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada; en consecuencia, ordena que se admita a trámite la demanda de amparo.

 

2.        NOTIFICAR al Tribunal Fiscal para que se adjunte copia del expediente administrativo tramitado con motivo del presente proceso de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMíREZ

ETO CRUZ