EXP. N.° 00057-2012-PA/TC

SANTA

GRIMALDINA PEÑA

DE GABRIELI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Grimaldina Peña de Gabrieli contra la resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 296, su fecha 28 de setiembre de 2009 (sic), que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la suspensión del pago de su pensión de invalidez. Sostiene que su pensión es definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija la comprobación periódica de su estado de invalidez, según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada contesta  la demanda expresando que la pensión de que venía gozando la recurrente ha sido suspendida por no haber acudido a las evaluaciones solicitadas dentro del marco del procedimiento de verificación posterior, a fin de corroborar su incapacidad.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 30 de junio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que por la naturaleza de la enfermedad que padece la recurrente y la norma invocada, la exigencia de un examen médico evidencia una infracción a una norma imperativa.   

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la accionante no ha probado su grado de incapacidad actual con un certificado reciente, debiendo para ello someterse a las evaluaciones médicas que correspondan. 

  

 FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.     Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez para lo cual cuestiona la Resolución 2007-2006-GO.DP/ONP, de fecha 19 de octubre de 2006, que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado.

 

Análisis de la controversia

 

4.       La recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto Ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.       El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (énfasis agregado).

 

6.      De la Resolución 44877-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2005 (f. 28), se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva por mandato judicial y que en virtud del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 4 de abril de 2003, expedido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez del Hospital La Caleta del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 190).

 

7.      Consta de la Resolución 2007-2006-GO.DP/ONP, del 19 de octubre de 2006 (f. 32), que mediante notificación de fecha 18 de agosto de 2006, de la División de Calificaciones, se requirió a la actora someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que habiendo transcurrido el plazo previsto, la pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

8.      Por tanto se advierte que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

9.      Respecto al cuestionamiento de la comprobación periódica del estado de invalidez, el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14  de  la  Ley 28532 y  por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado a la demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión.

 

10.  En tal sentido al advertirse de autos que la demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

11.  A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN