EXP. N.° 00058-2012-Q/TC

PIURA

CLUB CENTRO PIURANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto en fecha 9 de marzo de 2012 por el Club Centro Piurano contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2012, de fojas 22, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia de autos que con resolución de fecha 25 de enero de 2012, de fojas 8, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, actuando en segunda instancia, declaró fundada la demanda de amparo promovida por Raúl León Meneses y otros en contra del Club Centro Piurano.

 

5.      Que de lo señalado se aprecia que el RAC no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de fecha 25 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, en segunda instancia, declaró fundada la demanda de amparo (Exp. Nº 01868-2011); por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda de amparo, sino de una que resulta estimatoria de la demanda, la cual aunque se alegue que ha sido emitida contraviniendo los derechos constitucionales del recurrente y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, no puede ser evaluada por la vía del RAC, siendo el mecanismo pertinente en este caso el del “amparo contra amparo” (Cfr. STC Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN