EXP. N.° 00061-2012-Q/TC

APURÍMAC

MARIBEL LUPE

QUINTANA SÁENZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Maribel Lupe Quintana Sáenz; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, cabe precisar que a través del recurso de queja este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley, y que la resolución materia de impugnación constituya un supuesto de procedencia del recurso de agravio constitucional para la revisión de la resolución en segunda instancia, de la acción de garantía; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que mediante la RTC N.° 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de  agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      Que la recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución de vista N.° 49, de fecha 6 de enero de 2012, con el objeto de que se cumpla con lo decidido por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chicheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante la resolución de vista N.° 20, de fecha 8 de setiembre de 2010, que confirma la sentencia dictada por el  Juzgado Mixto de Andahuaylas, la cual dispuso su reposición en el trabajo en el cargo de secretaria.

 

6.      Que, en el presente caso, la recurrente cuestiona que una sentencia estimatoria emitida en segunda instancia en el Poder Judicial no se está cumpliendo en sus términos como consecuencia de una resolución expedida en fase de ejecución. En tal sentido, corresponde estimar la queja presentada a efectos de que este Colegiado verifique si, efectivamente, no se está ejecutando una decisión judicial en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley. 

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D