EXP. N.° 00063-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA URQUIAGA

RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Urquiaga Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 251, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 51683-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2010, que le deniega la pensión de jubilación por no encontrarse  comprendida dentro del supuesto establecido en el artículo 80 del Decreto Ley 19990 y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 de la referida norma.

 

2.      Que  conforme lo establece el artículo 80 del Decreto Ley 19990, el asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la pensión de jubilación un año antes de reunir los requisitos para jubilarse, aun cuando no haya cesado en el trabajo o dejado de percibir ingresos asegurables, para obtener este derecho. Sin embargo, el pago de la pensión sólo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la condición de pensionista.

 

3.      Que en el presente caso la controversia planteada presenta un factor que no permite establecer con certeza si el accionar de la emplazada resulta arbitrario o si por el contrario, encuentra debido sustento en la circunstancia que alega rodearía la emisión de la resolución administrativa mediante la cual se le denegó la pensión de jubilación a la actora, debido a que según la propia resolución cuestionada, habría sido emitida cuando la demandante efectuaba aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en la condición de asegurada obligatoria para su empleador Construcciones y Negocios del Norte S.A.C.

 

4.      Que lo antes expuesto se corrobora con la manifestación de la demandante en su escrito de demanda (f. 168), en el que señala que continuó efectuando aportaciones para completar los 20 años requeridos no obstante haber cesado el 31 de octubre de 1965, al no haberse percatado de que podía solicitar pensión de jubilación reducida.

 

5.      Que los citados hechos generan incertidumbre para resolver la pretensión, pues conforme a la norma citada en el considerando 2 supra, la obtención de la condición de pensionista se encuentra supeditada a que el trabajador cese en sus labores o deje de percibir ingresos asegurables, situación que al convertirse en materia controvertida, evidencia la necesidad de actuaciones de carácter probatorio a fin de determinar si la demandante se encuentra en alguno de los supuestos mencionados, y sólo refleja que la pretensión requiere de etapa probatoria para su dilucidación, razón por la cual la demanda se debe desestimar en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, y dejar a salvo el derecho de la recurrente a fin de que lo haga valer en la vía procesal correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN