EXP. N.° 00063-2012-Q/TC

LAMBAYEQUE

GUILLERMO DOMICIANO

GUADO CORREA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Guillermo Domiciano Guado Correa contra la resolución de fojas 34, su fecha 12 de marzo de 2012, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de Lambayeque que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC.

 

3.    Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Que, en el presente caso, se aprecia a fojas 34 que la Sala Especializada de Derecho Constitucional de Lambayeque declaró improcedente el RAC planteado por el recurrente Guillermo Domiciano Guado Correa, por no estar dirigido a cuestionar una  resolución que declara infundada o improcedente la demanda, sino una que rechazó la solicitud de embargo en forma de retención.

 

5.    Que, contrariamente a lo señalado por la Sala Constitucional, este Colegiado aprecia que el RAC planteado sí reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. Y es que a través de él se cuestiona una resolución judicial que rechazó la solicitud de embargo en forma de retención, decisión que perturbaría e impediría la ejecución de una sentencia constitucional recaída en el proceso de cumplimiento en el que resultó vencedor el recurrente, evidenciando de esta manera que el medio impugnatorio planteado se encuentra dentro del supuesto excepcional del RAC a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial (Cfr. RTC N.º 0201-2007-Q/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ