EXP. N.° 00064-2012-AA/TC

HUAURA

ODUVALDO RENÉ

GÓMEZ GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oduvaldo René Gómez García, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 85, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1137-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990; y que, en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución 24038-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 2006, a fin de continuar gozando de su pensión de jubilación, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que en el ejercicio de su facultad de   fiscalización posterior, se determinó que en el caso del recurrente existían indicios razonables de falsedad o adulteración en la información y/o documentación presentada para obtener el derecho a la pensión de jubilación que se reclama. 

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 8 de julio de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que la emplazada actuó arbitrariamente al sustentarse en una evaluación interna de dicha entidad, sin haber comunicado su decisión al actor, hechos que ocasionaron la suspensión de la pensión. 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, por considerar que el actor no ha presentado documentación que pueda comprobar la validez de sus aportaciones. 

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.  

 

2.     Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. 

 

§ Delimitación del petitorio 

 

3.     El objeto de la demanda es que se restituya el pago de la pensión de jubilación del demandante, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. 

 

§ La motivación de los actos administrativos 

 

4.     Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que: 

[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA/TC, STC 5514-2005-PA/TC, entre otras).

 

     Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que:

 

“un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. 

 

5.      Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar, establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)". 

 

6.     A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan, respectivamente que, para su validez, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado). 

 

7.     Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga “el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”

 

8.     Por último, se debe recordar que el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV, sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública, se señala que serán pasibles de sanción "las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, [que]incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia"

 

§ Análisis del caso concreto 

 

9.      De la Resolución 24038-2006-ONP/DC/DL 19990, del 3 de marzo de 2006 (f. 3), se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación en el régimen de Construcción Civil, de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR y los Decretos Leyes 19990 y 25967, a partir del 1 de marzo de 1994. 

 

10. De otro lado, de la Resolución 1137-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 7), se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el  artículo 3,  de la Ley 28532, y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante al considerar que del Informe Grafotécnico 132-2008-SAACI/ONP, de fecha 23 de junio de 2008 se ha concluido que en las liquidaciones de beneficios sociales atribuidas a los empleadores Molibel E.I.R.Ltda., Pedro Narciso Paredes, entre otros, “se pudo advertir coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño, calibre, interlineado y defectos de impresión, lo que determina que dichos documentos atribuidos a diferentes empleadores provienen de una misma máquina de escribir mecánica, que nos permite establecer uniprocedencia mecanográfica”. 

 

11.  Además, en la referida resolución se señala que el Informe Técnico 189-2008-SAACI/ONP, de fecha 26 de junio de 2008, la liquidación de beneficios sociales del supuesto ex empleador Molibel E.I.R.L. Ltda. “(…) carece de nombres y apellidos del titular suscribiente o representante legal, es decir no consigna una persona cierta, conocida e identificable (…)”; y se concluye que existe evidencia de información o documentación con indicios de falsedad o adulteración. 

12. De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional no ha presentado las copias del Informe Grafotécnico 132-2008-SAACI/ONP, ni del Informe Técnico 189-2008-SAACI/ONP, y tampoco aporta otra documentación que demuestre que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, en el caso concreto del actor, que los documentos que sirvieron para otorgarle la pensión de jubilación, son falsos. 

 

13.  En orden a lo indicado, y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”. 

 

14. En ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente  arbitraria, dado que declara la suspensión de un acto administrativo sin sustento alguno, puesto que aun cuando señala cuáles son las irregularidades que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante, no cumple con adjuntar los medios probatorios que los acreditan.

 

15.   En consecuencia, al haberse demostrado la vulneración del derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y del derecho a la pensión, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución  1137-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990. 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación del demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ