EXP. N.° 00064-2012-Q/TC

LIMA

JUANA ROSA

ESPINOZA HENRÍQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Juana Rosa Espinoza Henríquez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y el artículo 54.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, ya que la resolución que se cuestiona mediante el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante es la resolución de fecha 24 de noviembre de 2011 emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.º 7351-11(A) BE), mediante la cual, confirmando la apelada, se resolvió declarar fundada la excepción de prescripción deducida por Luz del Sur S.A. en su condición de emplazado en el proceso laboral de reintegro de pago de utilidades que le iniciara la recurrente; por lo tanto, no es una resolución judicial emitida dentro de un proceso constitucional; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN