EXP. N.° 00065-2011-PHC/TC

AYACUCHO

ALFONSO CARRILLO FLORES

A FAVOR DE

MARTHA CONSUELO

PALOMINO GASTELÚ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuestopor don Alfonso Carrillo Flores  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 419, su fecha 9 de setiembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2010, don Alfonso Carrillo Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Martha Consuelo Palomino Gastelú y la dirige contra el Fiscal Provincial de Fajardo, señor Francisco Infanzón Castro, y contra el Juez Mixto Provisional de Fajardo, señor Federico Arango Quispe, por vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y del  principio de legalidad penal, por lo que solicita la nulidad de la denuncia fiscal N.º 002-2010-MP-FPM/FAJARDO-A, del auto apertorio de instrucción de fecha 18 de junio de 2010 y de los actos procesales practicados con posterioridad, dejándose sin efecto las órdenes de captura.

 

Refiere el recurrente que tanto la denuncia fiscal  como el auto de procesamiento carecen de motivación  pues no se ha vinculado a la favorecida en forma directa con el delito imputado, no existe prueba idónea sobre el supuesto delito cometido y no existe imputación necesaria respecto a la supuesta participación de la favorecida en los hechos por los cuales se la denuncia e inicia proceso penal (Expediente N.º 2010-003-P). Asimismo, refiere que no se puso en conocimiento de doña Martha Consuelo Palomino Gastelú la resolución de apertura de la investigación fiscal ni el Informe de Auditoría N.º 001-2007, que supuestamente sirve de sustento para la denuncia fiscal para que pueda ejercer su derecho de defensa. Respecto al auto apertorio señala también que se ha limitado a realizar una copia textual de la denuncia, sin mayor fundamentación, a pesar de lo cual se ha dictado mandato de detención contra la favorecida, sin que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal. 

 

El juez emplazado, en su declaración a fojas 73 de autos, señala que ha realizado una adecuada calificación jurídica de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, que existen indicios suficientes que vinculan a la favorecida con el delito imputado y que sí se cumplen los requisitos del artículo 135º del Código Procesal Penal. 

 

De otro lado, a fojas 76 obra la declaración del fiscal emplazado en la que expresa que la favorecida ha tenido pleno conocimiento de la investigación fiscal y su manifestación fue tomada en Ayacucho, garantizándose su derecho de defensa. Asimismo refiere que la favorecida fue denunciada por el delito de peculado doloso.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 12 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda respecto de la denuncia fiscal, por considerar que las actuaciones del Ministerio Público son eminentemente postulatorias; y fundada la demanda respecto del auto de apertura de instrucción, porque si bien se encuentra debidamente motivado en el mandato de apertura de instrucción, no cumple con indicar de manera precisa y concreta los delitos por los que se abre instrucción a los procesados, entre ellos, la favorecida.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales del Poder Judicial  al contestar la demanda sostiene que el auto apertorio de instrucción se encuentra debidamente motivado y la supuesta falta de adecuación penal de los hechos que se imputan no puede ser materia de análisis en el proceso de hábeas corpus. Agrega que la presunción de inocencia respecto de la favorecida se mantiene incólume hasta el final del proceso, donde se dilucidará su responsabilidad.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público señala que la demanda debe ser declarada improcedente porque no se ha fundamentado en qué consiste la vulneración del derecho al debido proceso de la favorecida por parte del fiscal y que tenga incidencia en su derecho a la libertad personal, pues el Ministerio Público no cuenta con facultades para restringir por sí mismo la libertad individual y sus actuaciones en el proceso penal son postulatorias. 

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que de los fundamentos de hecho y la fundamentación jurídica del auto de apertura de instrucción cuestionado es posible determinar con precisión y de manera inequívoca el tipo penal imputado a la favorecida, y que la omisión en la resolución es posible de ser integrada en la vía ordinaria, a través de los recursos que prevé la ley. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la denuncia fiscal N.º 002-2010-MP-FPM/FAJARDO-A; el auto apertorio de instrucción de fecha 18 de junio de 2010 y los actos procesales practicados con posterioridad, dejándose sin efecto las órdenes de captura en el proceso penal N.º 2010-0003-P seguido contra doña Martha Consuelo Palomino Gastelu y otros por delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de peculado doloso en agravio del Proyecto Especial Sierra Centro Sur (PESCS) y el Estado; se alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y del  principio de legalidad penal.

 

2.        Respecto a las órdenes de captura contra la recurrente, éstas han sido dictadas como consecuencia del mandato de detención contenido en el auto apertorio de fecha 18 de junio de 2010. Al respecto, la resolución que resolvió la apelación interpuesta contra el auto de apertura de instrucción, es de fecha 16 de julio de 2010, según se aprecia a fojas 271 de autos. Cabe señalar que por la mencionada resolución se revocó el mandato de detención y se dictó comparecencia restringida contra la favorecida y otros, ordenándose el levantamiento de la orden de captura.

 

3.        El artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

4.        En reiterada jurisprudencia se ha precisado que el Tribunal Constitucional no puede arrogarse las facultades reservadas al juez ordinario y proceder a evaluar las pruebas por las que se da inicio al proceso o determinar la responsabilidad o no de los procesados, pues ello excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus. Por consiguiente, no es procedente el cuestionamiento de que la favorecida no tenía la calidad de administradora de la entidad agraviada, sino que era tesorera y que no existe prueba idónea sobre el delito imputado.

 

5.        En consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, respecto de lo señalado en los fundamentos 2, 3 y 4, resulta de aplicación el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)”.

 

7.        El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece, como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

8.        Según se aprecia del auto de apertura de instrucción, de fecha 18 de junio de 2010, obrante a fojas 173, en el numeral 4 “sobre el auto de procesamiento-elementos de pruebas e indicios que vinculan a los imputados con el delito denunciado” se consignan los fundamentos de hecho por los cuales se vincula a la favorecida con el delito imputado; y en el numeral 5, relativo a la fundamentación jurídica del referido auto, se señala que a la favorecida y otros se les imputa el delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de peculado doloso.

 

9.        Si bien en la parte resolutiva del auto apertorio cuestionado solo se señala que se va a abrir instrucción contra la favorecida y otros, sin reiterar el delito por el cual van a ser procesados, ello no determina la nulidad del auto de apertura de instrucción, pues como se ha señalado en el fundamento anterior,  en los numerales 4 y 5 del referido auto se establecen los fundamentos de hecho y el delito por el cual la favorecida y los demás imputados iban a ser procesados, no existiendo, por lo tanto, indefensión.

 

10.    Por consiguiente, la alegada falta de motivación, vulneración del derecho de defensa y al debido proceso, a juicio de este Colegiado, debe desestimarse. En consecuencia, al no existir causal de nulidad del auto de apertura de instrucción ni de todo lo actuado en el proceso penal seguido en contra de la favorecida, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 2, 3 y 4.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00065-2011-PHC/TC

AYACUCHO

ALFONSO CARRILLO FLORES

A FAVOR DE

MARTHA CONSUELO

PALOMINO GASTELÚ

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuestopor don Alfonso Carrillo Flores  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 419, su fecha 9 de setiembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2010, don Alfonso Carrillo Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Martha Consuelo Palomino Gastelú y la dirige contra el Fiscal Provincial de Fajardo, señor Francisco Infanzón Castro, y contra el Juez Mixto Provisional de Fajardo, señor Federico Arango Quispe, por vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y del  principio de legalidad penal, por lo que solicita la nulidad de la denuncia fiscal N.º 002-2010-MP-FPM/FAJARDO-A, del auto apertorio de instrucción de fecha 18 de junio de 2010 y de los actos procesales practicados con posterioridad, dejándose sin efecto las órdenes de captura.

 

Refiere el recurrente que tanto la denuncia fiscal  como el auto de procesamiento carecen de motivación  pues no se ha vinculado a la favorecida en forma directa con el delito imputado, no existe prueba idónea sobre el supuesto delito cometido y no existe imputación necesaria respecto a la supuesta participación de la favorecida en los hechos por los cuales se la denuncia e inicia proceso penal (Expediente N.º 2010-003-P). Asimismo, refiere que no se puso en conocimiento de doña Martha Consuelo Palomino Gastelú la resolución de apertura de la investigación fiscal ni el Informe de Auditoría N.º 001-2007, que supuestamente sirve de sustento para la denuncia fiscal para que pueda ejercer su derecho de defensa. Respecto al auto apertorio señala también que se ha limitado a realizar una copia textual de la denuncia, sin mayor fundamentación, a pesar de lo cual se ha dictado mandato de detención contra la favorecida, sin que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal. 

 

El juez emplazado, en su declaración a fojas 73 de autos, señala que ha realizado una adecuada calificación jurídica de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, que existen indicios suficientes que vinculan a la favorecida con el delito imputado y que sí se cumplen los requisitos del artículo 135º del Código Procesal Penal. 

 

De otro lado a fojas 76 obra la declaración del fiscal emplazado en la que expresa que la favorecida ha tenido pleno conocimiento de la investigación fiscal y su manifestación fue tomada en Ayacucho, garantizándose su derecho de defensa. Asimismo refiere que la favorecida fue denunciada por el delito de peculado doloso.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 12 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda respecto de la denuncia fiscal, por considerar que las actuaciones del Ministerio Público son eminentemente postulatorias; y fundada la demanda respecto del auto de apertura de instrucción, porque si bien se encuentra debidamente motivado en el mandato de apertura de instrucción, no cumple con indicar de manera precisa y concreta los delitos por los que se abre instrucción a los procesados, entre ellos, la favorecida.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales del Poder Judicial  al contestar la demanda sostiene que el auto apertorio de instrucción se encuentra debidamente motivado y la supuesta falta de adecuación penal de los hechos que se imputan no puede ser materia de análisis en el proceso de hábeas corpus. Agrega que la presunción de inocencia respecto de la favorecida se mantiene incólume hasta el final del proceso, donde se dilucidará su responsabilidad.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público señala que la demanda debe ser declarada improcedente porque no se ha fundamentado en qué consiste la vulneración del derecho al debido proceso de la favorecida por parte del fiscal y que tenga incidencia en su derecho a la libertad personal, pues el Ministerio Público no cuenta con facultades para restringir por sí mismo la libertad individual y sus actuaciones en el proceso penal son postulatorias. 

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que de los fundamentos de hecho y la fundamentación jurídica del auto de apertura de instrucción cuestionado es posible determinar con precisión y de manera inequívoca el tipo penal imputado a la favorecida y la omisión en la resolución es posible de ser integrada en la vía ordinaria, a través de los recursos que prevé la ley. 

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la denuncia fiscal N.º 002-2010-MP-FPM/FAJARDO-A; el auto apertorio de instrucción de fecha 18 de junio de 2010 y los actos procesales practicados con posterioridad, dejándose sin efecto las órdenes de captura en el proceso penal N.º 2010-0003-P seguido contra doña Martha Consuelo Palomino Gastelu y otros por delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de peculado doloso en agravio del Proyecto Especial Sierra Centro Sur (PESCS) y el Estado; se alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y del  principio de legalidad penal.

 

2.        Respecto a las órdenes de captura contra la recurrente, éstas han sido dictadas a consecuencia del mandato de detención contenido en el auto apertorio de fecha 18 de junio de 2010. Al respecto la resolución que resolvió la apelación interpuesta contra el auto de apertura de instrucción, es de fecha 16 de julio de 2010, según se aprecia a fojas 271 de autos. Cabe señalar que por la mencionada resolución se revocó el mandato de detención y se dictó comparecencia restringida contra la favorecida y otros, ordenándose el levantamiento de la orden de captura.

 

3.        El artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

4.        En reiterada jurisprudencia se ha precisado que el Tribunal Constitucional no puede arrogarse las facultades reservadas al juez ordinario y proceder a evaluar las pruebas por las que se da inicio al proceso o determinar la responsabilidad o no de los procesados, pues ello excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus. Por consiguiente, no es procedente el cuestionamiento de que la favorecida no tenía la calidad de administradora de la entidad agraviada, sino que era tesorera y que no existe prueba idónea sobre el delito imputado.

 

5.        En consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, respecto de lo señalado en los fundamentos 2, 3 y 4, consideramos que resulta de aplicación el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)”.

 

7.        El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

8.        Según se aprecia del auto de apertura de instrucción de fecha 18 de junio de 2010, obrante a fojas 173, en el numeral 4 “sobre el auto de procesamiento-elementos de pruebas e indicios que vinculan a los imputados con el delito denunciado” se consignan los fundamentos de hecho por los cuales se vincula a la favorecida con el delito imputado; y en el numeral 5 relativo a la fundamentación jurídica del referido auto se señala que a la favorecida y otros se les imputa el delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de peculado doloso.

 

9.        Si bien en la parte resolutiva del auto apertorio cuestionado solo se señala que se va a abrir instrucción contra la favorecida y otros, sin reiterar el delito por el cual van a ser procesados, ello no determina la nulidad del auto apertorio de instrucción, pues como se ha señalado en el fundamento anterior,  en los numerales 4 y 5 del referido auto se establecen los fundamentos de hecho y el delito por el cual la favorecida y los demás imputados iban a ser procesados, no existiendo por lo tanto indefensión.

 

10.    Por consiguiente, la alegada falta de motivación, vulneración del derecho de defensa y al debido proceso, a nuestro juicio, debe desestimarse. En consecuencia, al no existir causal de nulidad del auto de apertura de instrucción ni de todo lo actuado en el proceso penal seguido en contra de la favorecida, consideramos que resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 2, 3 y 4.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00065-2011-PHC/TC

AYACUCHO

ALFONSO CARRILLO FLORES

A FAVOR DE

MARTHA CONSUELO

PALOMINO GASTELÚ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto:

 

1.        Es de verse de la demanda, que el recurrente interpone la presente acción constitucional en contra de la denuncia fiscal N.º 002-2010, de fecha 19 de enero de 2010, y del  auto de apertura de instrucción de fecha 18 de junio de 2010, expedido en el expediente penal N.º 2010-003-P, solicitando que se deje sin efecto las órdenes de captura recaida en su contra. Sostiene que en forma irregular se formalizó denuncia penal y se abrió instrucción a la favorecida en la demanda por la presunta comisión del delito contra la administración pública – delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de peculado doloso en agravio del Estado.

 

2.        Haciendo míos los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se cuestiona la actividad fiscal, toda vez que este órgano, a través del fiscal provincial, ha ejercido sus funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú, máxime si su participación sólo tiene carácter postulatorio, mas no decisorio; e INFUNDADA en el extremo en que se cuestiona la vulneración del derecho a la motivación, pues se advierte del auto de apertura de instrucción que éste detalla claramente los hechos por los cuales se le apertura el proceso penal por el delito contra la administraciòn de justicia.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00065-2011-PHC/TC

AYACUCHO

ALFONSO CARRILLO FLORES

A FAVOR DE

MARTHA CONSUELO

PALOMINO GASTELÚ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

 

De los antecedentes

 

1.        Con fecha 8 de julio 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Martha Consuelo Palomino Gastelú contra el Fiscal Provincial de Fajardo (Ayacucho), señor Francisco Infanzón Castro, y el Juez Mixto Provisional de Fajardo, señor Federico Arango Quispe, con el objeto de que se declare la nulidad de la denuncia fiscal Nº 002-2010-MP-FPM/FAJARDO-A, y del auto de apertura de instrucción de fecha 18 de junio de 2010, puesto que considera que se le está afectando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y el principio de legalidad penal.

 

Refiere que en el proceso penal que se le sigue por el delito de peculado doloso a tanto a nivel fiscal como a nivel judicial se emitió la denuncia y el auto de apertura de instrucción, respectivamente, sin que se encontrasen debidamente motivados. Refiere que no le han notificado el auto de apertura de instrucción ni el Informe de Auditoría Nº 001-2007, que presuntamente sirve de sustento para la denuncia fiscal, lo que afecta su derecho de defensa. Asimismo señala que no existe prueba idónea que la vincule con el delito denunciado, y  no existe imputación necesaria que la vincule en los hechos por los que se le denuncia. Finalmente refiere que la juez emplazada le ha impuesto mandato de detención sin que concurran los requisitos exigidos por el artículo 135º.

 

Respecto al extremo que se cuestiona la denuncia fiscal

 

2.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        En el caso de autos, concuerdo con la opinión en mayoría, puesto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir acusación fiscal, no incide de manera negativa en el derecho a la libertad individual, siendo por ende sus actuaciones postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ende este extremo debe desestimarse por improcedente.

 

Del cuestionamiento al auto de apertura de instrucción

 

4.        El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0799-2004-HC/TC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo en la STC N.° 2365-2002-HC/TC el Colegiado ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucciónel Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o si en el proceso penal se cumple con las exigencias de la ley, dejando en claro que dicha reclamación deberá ser formulada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

 

5.        El Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

 

Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo al Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.

 

6.        Debemos tener en cuenta además que tratándose del cuestionamiento del auto que abre el proceso penal con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del hábeas corpus, puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente,  los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

7.        En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.

 

8.        Asimismo es preciso señalar que nos encontramos ante un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los actores como responsables de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia porque no resulta posible al juez ordinario determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

 

9.        Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, pues como hemos reiterado el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

10.    Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.

 

11.    En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto: a) las actuaciones del Ministerio Publico (investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir acusación fiscal) no inciden de manera negativa en el derecho a la libertad individual, b) los alegatos de irresponsabilidad penal no constituyen temática que competa a la justicia constitucional, y c) el auto de apertura de instrucción (así como los autos ampliatorios de la instrucción) no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es, que no constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI