EXP. N.° 00065-2012-Q/TC

CUSCO

UNIVERSIDAD ANDINA

DE CUSCO INTERPUESTO

POR SU ABOGADO

EDUARDO SALCEDO

GUILLÉN

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por la Universidad Andina del Cusco, a través de su representante, contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2012, de fojas 15, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional (RAC); y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que a tenor con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del RAC, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia de autos que con resolución de fecha 31 de enero de 2012, de fojas 5, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco Madre de Dios, actuando en segunda instancia, declaró improcedente la oposición a la reposición de la trabajadora Delia Valer Taiña, ordenada en sentencia firme.

 

5.      Que estando a ello,  se aprecia que el RAC no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de segunda instancia que declaró improcedente la oposición a la reposición de la trabajadora Delia Valer Taiña, y no contra una resolución de segundo grado denegatoria [infundada o improcedente] de una demanda constitucional, no encontrándose tampoco dentro de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, como son: 1) el RAC a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; y 3) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución. Por lo tanto, al haber sido correctamente denegado el RAC, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ