EXP. N.° 00067-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

LÁZARO HUMBERTO

LESCANO AGUIRRE

A FAVOR DE

LUIS ARTEMIO

LESCANO GARCÍA

                       

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lázaro Humberto Lescano Aguirre, a favor de don Luis Artemio Lescano García, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 53, su fecha 19 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 13 de setiembre de 2011, don Lázaro Humberto Lescano Aguirre interpone  demanda de hábeas corpus a favor de su hijo don Luis Artemio Lescano García, y la dirige contra el juez del Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Milko Rubén Sierra Ascencios. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual, al haber sido detenido el favorecido de manera arbitraria.

 

Refiere que el favorecido fue detenido de manera arbitraria por efectivos de la DIVINCRI de Puente Piedra sin que medie orden de captura en su contra, y que al momento de la intervención su hijo se encontraba cerca de su casa, que en ningún momento estuvo en una actitud sospechosa y no se explica cómo es que en el registro personal que se le efectuó se le encontró una bolsa de polietileno transparente con 134 envoltorios tipo ketes que contenían una sustancia polvorienta que al parecer podría ser pasta básica de cocaína. Manifiesta que  resulta falso que su hijo haya opuesto resistencia a la autoridad y que tenga antecedentes. Señala que se le abrió proceso por la comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización, sin que se configure los elementos del tipo penal respecto al delito imputado, puesto que su manifestación no resulta ser prueba suficiente al haber sido coaccionado a firmar un acta mediante violencia y amenaza, sin tomarse en cuenta que tiene domicilio conocido y que carece de antecedentes penales, policiales y judiciales.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Del mismo modo, se debe señalar que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación, o estas se han convertido en irreparables, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos, se aprecia que el juez del Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Milko Rubén Sierra Ascencios, emitió el auto de procesamiento contra el beneficiado por la comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización, dictándole mandato de detención el 5 de setiembre del 2011 (fojas 3). Por consiguiente, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ésta, en cuanto al extremo de la demanda referido a que [el favorecido] fue detenido de manera arbitraria por la Policía DIVINCRI, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad individual habría cesado con la emisión del auto de procesamiento,  en    momento anterior a la interposición de la demanda.

  

4.        Que por otro lado, en lo que respecta al extremo de la demanda que cuestiona que no se configuran los elementos del tipo penal respecto al delito imputado, señalándose que la manifestación vertida por el beneficiado no resulta ser prueba suficiente por haber sido coaccionado a firmar un acta mediante violencia y amenaza, y que no se ha tomado en cuenta que tiene domicilio conocido y que carece de antecedentes penales, policiales y judiciales, en el proceso que se le sigue (Expediente N.º 6727-2011), este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución que le abre proceso al beneficiado por la comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas-microcomercialización, arguyendo con tal propósito una supuesta irregularidad en su emisión. En efecto, este Colegiado aprecia que la demanda, se sustenta en alegatos de valoración probatoria y de presunta irresponsabilidad penal del recurrente, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto, cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para tal efecto se actúen en la instancia correspondiente no se relacionan en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que en consecuencia, en cuanto a este extremo, corresponde que la demanda sea rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos de la demanda no están relacionados en forma directa y concreta con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del Juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

6.        Que debe tenerse en cuenta que no figura en autos que el mandato de detención haya sido impugnado, por lo que, al carecer de firmeza, no ha cumplido con el agotamiento de  los recursos conforme lo señala el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

     

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ