EXP. N.° 00067-2012-Q/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL

DE CESANTES Y JUBILADOS

DEL SECTOR EDUCACIÓN

DE PIURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Sector Educación de Piura; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC N.º 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC , disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contraviene un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC; salvo lo dispuesto en la STC N.º 02663-2009-PHC/TC y la STC N.º 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional, y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución Política del Perú.

 

3.        Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto  por la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Sector Educación de Piura contra una resolución estimatoria de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Manuel Dolores Nima Duque y otros ordenando la reposición de los accionantes en su centro de trabajo; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el RAC, el presente recurso de queja, debe ser desestimado.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y ordena la devolución del expediente para la ejecución inmediata de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN