EXP. N.° 00069-2012-PA/TC

LIMA NORTE

JUANA MIRIAM

ATAUQUI GUTIÉRREZ

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Miriam Atauqui Gutiérrez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 190, su fecha 4 de octubre de 2011, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de marzo de 2011 la recurrente y otros interponen demanda de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte señor Vasagoitia Cárdenas, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte, integrada por las señoras Ayala Flores, López Vásquez y Olascoaga Velarde, el juez del Juzgado Civil de Puente Piedra, señor Machaca Gil y doña Marión Velásquez Grández, con el objeto de que se declare inejecutable la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario, su confirmatoria de fecha 15 de junio de 2009 y se deje sin efecto la resolución de fecha 27 de enero de 2011, que ordena llevar adelante la diligencia de lanzamiento de todos quienes se encuentren ocupando el inmueble materia de litis, así como de todo lo actuado hasta la notificación de la demanda, en el proceso sobre desalojo seguido por doña Marión Velásquez Grández contra don Avelino Atauqui Rojas.

 

Sostienen que se han afectado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que no fueron emplazados con la demanda respecto del aludido proceso, pese a ser los poseedores del inmueble en litis desde antes de la interposición de la demanda de desalojo, en mérito al contrato de transferencia de uso y posesión suscrito con don Avelino Atauqui Rojas, situación que era conocida por la demandante, por lo que debió verificarse la real posesión del inmueble, siendo que la demanda únicamente está dirigida al demandado, ocasionándoles indefensión e imposibilidad de comparecer al proceso. Por otro lado, señalan que no se encuentra delimitada el área exacta materia del desalojo, motivo por el cual no se llevó a cabo la anterior diligencia de lanzamiento.

2.      Que con fecha 14 de marzo de 2011, el Cuarto Juzgado Civil declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que se ha recurrido extemporáneamente al órgano jurisdiccional y que tampoco se ha acreditado la firmeza de la resolución cuestionada de fecha 27 de enero de 2011. A su turno, la Sala revisora confirma la pelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que del petitorio de la demanda se desprende que los demandantes pretenden que se declare inejecutable la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupante precario, y su confirmatoria de fecha 15 de junio de 2009, y se deje sin efecto la resolución que ordena llevar adelante la diligencia de lanzamiento contra todos quienes se encuentren ocupando el inmueble materia de litis, Al respecto se aprecia  que las resoluciones objetadas, referidas al fallo de primera y segunda instancia del proceso de desalojo, no obran en autos, no obstante ello, se observa de los actuados que se pretende dejar sin efecto resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada y que emanan de un proceso donde ha quedado dilucidada la controversia respecto de la titularidad del bien a favor de la demandante doña Marión Velásquez Grández y la condición de precario de don Avelino Atauqui Rojas, advirtiéndose que el proceso en cuestión se encuentra en etapa de ejecución al haberse ordenado llevar adelante la diligencia de lanzamiento del inmueble. Lo que permite inferir que lo que en realidad pretenden los recurrentes es que se deje sin efecto todo lo actuado, sobre la base de no haber sido emplazados con la demanda pese a ser posesionarios del referido inmueble, pretendiendo de otro modo que este Tribunal declare su calidad de posesionarios legítimos del bien objeto de desalojo, sobre la base de la documentación emitida por la autoridad municipal del distrito de Puente Piedra, y que esta condición los legitime en su eventual derecho de ser incorporados al proceso, situación que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria tales facultades. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta aplicable lo previsto en los artículos 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN