EXP. N.° 00069-2012-Q/TC

LIMA

COOPERATIVA  DE AHORRO

Y CRÉDITO 15 DE SETIEMBRE LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito 15 de Setiembre Ltda.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que en el presente caso, la recurrente no ha cumplido con presentar todos los requisitos exigidos en el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, específicamente con anexar copia del RAC y de la resolución recurrida, así como de sus respectivas cédulas de notificación.

 

4.    Que con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, en el presente caso se advierte que la recurrente cuestiona mediante RAC la sentencia de fecha 17 de enero de 2012, a través de la cual la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Jorge Fernando Hernández Reyes contra la ahora recurrente.

 

5.    Que este Colegiado mediante la STC N.º 03908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC N.º 04853-2004-PA/TC, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso de agravio constitucional; salvo lo dispuesto en las STC N.os 02748-2010-PHC/TC y 02663-2009-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya vulnerado el orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución Política del Perú.

 

6.    Que en el presente caso, si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional de amparo seguido contra la ahora recurrente,  no se aprecia de autos que el tema en debate se encuentra relacionado con el artículo 8º de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial;  en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja, debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ