EXP. N.° 00070-2011-PA/TC

LIMA

KHERRI  GUZMÁN

GÓMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 76 del segundo cuaderno, su fecha 8 de mayo de 2008, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de setiembre de 2006 don Kherri Guzmán Gómez interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Aristóteles Álvarez López, Javier Wenceslao Lainez-Lozada Zavala y Carlos Hugo Falconí Robles; el juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, señor Francisco Atencia López; la Procuraduría Pública del Poder Judicial; y don Abraham Guevara Gonzales. Se solicita que se declare: a) la nulidad de todo lo actuado en el proceso de amparo seguido por don Abraham Guevara contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales -INRENA- Ministerio de Agricultura (Expediente N.º 401-2004); b) nula y sin efecto legal la resolución N.º 23, de fecha 1 de febrero de 2005, que declara fundada la demanda  del amparo en referencia y que ordena se excluya del concurso público de concesiones forestales del año 2004 a la cuenca del Mazán; c) la nulidad de todos los actos de ejecución de la sentencia de vista.

 

       Alega que pese a ser titular de uno de los contratos de concesión para manejo y aprovechamiento forestal con fines maderables en la Unidad de Aprovechamiento del Bosque de Producción Permanente de Loreto N.º 16-IQU/C-J-082-04, no ha sido notificado de los actuados en el proceso de amparo N.º 401-2004. Considera que se ha vulnerado sus derechos de defensa, contradicción,  pluralidad de instancias, y tutela procesal efectiva.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 13 de agosto de 2007, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara infundada la demanda, por estimar que el actor pretende que se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, en contravención con lo normado por los incisos 2) y 13) del artículo 139º de la Constitución; que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de un proceso regular en el cual se han manifestado los elementos esenciales del debido proceso, el uso de recursos impugnatorios y el acceso a la doble instancia; que el accionante pretende mantener la titularidad de las concesiones forestales en la cuenca del río Mazán, lo que va en contravención del respeto del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado conforme lo señala el artículo 2º, inciso 22) de la Constitución.

 

3.        Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por considerar que el actor no ha probado que en el proceso de amparo cuestionado se haya incurrido en vicio que acarree la nulidad de todo lo actuado; que se advierte que al inicio del referido proceso el recurrente no tenía la condición de concesionario, habiendo adquirido tal carácter durante su desarrollo, siendo que durante su tramitación el juzgador no tuvo conocimiento de su calidad de concesionario, tampoco el propio demandante solicitó su intervención, habiendo culminado el citado proceso constitucional con sentencia de vista de fecha 1 de febrero de 2005, que declaró fundada la pretensión incoada, la que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

4.        Que este Tribunal aprecia de autos (fojas 85 del segundo cuaderno) que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, en su calidad de tercero interviniente. En ese sentido, el Colegiado analizará la legitimidad procesal del citado procurador para interponer el recurso en mención.

 

5.        Que al respecto, el artículo 47º de la Constitución señala: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley “. En concordancia, el artículo 7º del Código Procesal Constitucional indica: “La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo”.

 

6.        Que este Colegiado observa de autos (fojas 85 del segundo cuaderno) que el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura interpone recurso de agravio constitucional argumentando que se ha vulnerado los derechos, del demandante don Kherri Guzmán Gómez, a la tutela procesal efectiva y de defensa, debido a que éste no fue notificado con la demanda en el proceso cuya nulidad solicita (Exp. N.º 401-2004). Sobre el particular, a criterio de este Tribunal el mencionado procurador no tiene legitimidad procesal para interponer el recurso de agravio, pues la normatividad vigente lo habilita para la defensa de los intereses del Estado, pero no así para la defensa de intereses particulares, como ha ocurrido en el caso de autos.

 

7.        Que bajo circunstancias como las descritas y apareciendo que el recurso de agravio constitucional, ha sido indebidamente concedido a quien carece de legitimidad procesal para promoverlo, se ha incurrido en un vicio de nulidad insalvable, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que independientemente a la consideración precedente, queda claro que si el propio demandante de la causa, decide promover su recurso de agravio constitucional, éste será plenamente procedente, en tanto, se cumplan los presupuestos procesales establecidos por el Código Procesal Constitucional, debiendo estarse en tal caso a los criterios establecidos por la jurisprudencia en materia de amparo contra amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Disponer la devolución de los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a efectos de que la causa prosiga con su trámite, según corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI