EXP. N.° 00070-2012-PA/TC

ICA

FELÍCITA CASTAÑEDA

DE HUARI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícita Castañeda de Huari contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 100, su fecha 4 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación a que tenía derecho su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita se disponga el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

3.        Que, a efectos de acreditar las aportaciones de su cónyuge causante, la actora ha presentado los certificados de trabajo de fojas 4 a 9, y la boleta de pago de remuneraciones de fojas 16, los cuales no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que, de otro lado, entre el certificado de trabajo de fojas 11 y la liquidación de obreros de fojas 15, expedidos por la empresa Graña y Montero S.A.A. en P. con P.A. (Proyecto Cuajone) existe divergencia en cuanto a la fecha de cese del causante, pues en el primero se indica que cesó el 27 de noviembre de 1976, mientras que la segunda se señala que cesó el 10 de diciembre de 1976. Asimismo, entre el certificado de trabajo de fojas 12 y la liquidación de servicios–obreros de fojas 13, emitidos por Southern Perú Copper Corporation, existe discrepancia respecto de las fechas, ya que en el primero se consigna que laboró desde enero de 1974 a febrero de 1977, mientras que en la liquidación se indica que laboró desde el 14 de febrero de 1977 hasta el 22 de noviembre de 1976 (sic).  

 

5.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ