EXP. N.° 00070-2012-Q/TC

PIURA

JAVIER OSWALDO

GÁLVEZ RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Javier Oswaldo Gálvez Ruiz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo disponen el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, la que de ser denegatoria en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha referido que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.      Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este sea acorde con el marco constitucional y legal vigente.

 

5.      Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

6.      Que en autos se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, pues el recurrente no ha cumplido con adjuntar la copia del recurso de agravio constitucional y la copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida certificada por abogado. No obstante ello, de conformidad con el artículo III del título preliminar del Código Procesal Constitucional referido al principio de economía procesal, este Tribunal Constitucional estima conveniente emitir pronunciamiento sobre la procedencia del presente recurso de queja. En este sentido hace notar que con fecha 12 de marzo de 2012 el recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución N.º 5, emitida por la Primera Sala Civil de Piura, de fecha 20 de febrero de 2012, que declara improcedente su recurso de agravio constitucional.

 

7.      Que el Tribunal al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

8.      Que en el presente caso este Colegiado advierte que en el proceso de amparo que iniciara el recurrente contra el Gobierno Regional de Piura, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de la Resolución N.º 4, de fecha 27 de enero de 2012 (cuestionada a través del RAC), confirmando la apelada declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar peticionado por Javier Oswaldo Gálvez Ruíz; en los seguidos por Javier Oswaldo Gálvez Ruíz contra la Gerencia de la Sub Región de MorropónHuancabamba (sic).

 

Esto significa que el debate jurisdiccional sobre el tema de fondo no ha concluido, esto es, que el proceso de amparo iniciado por don Javier Oswaldo Gálvez Ruiz contra el Gobierno Regional de Piura continúa en curso, por lo que el RAC fue correctamente denegado; siendo así, el recurso de queja debe ser desestimado.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN