EXP. N.° 00071-2012-PA/TC
LIMA NORTE
ALEJANDRO DOROTEO
ALVARADO JAIMES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de marzo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Doroteo Alvarado Jaimes contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 62, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 7 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 24264-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990.
2. Que, con fecha 10 de junio de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declaró improcedente la demanda, por considerar que por razón de territorio, no era competente para conocerla. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
3. Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
4. Que de los documentos obrantes en autos y de los alegatos expuestos en la demanda, se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en Lima (f. 7); se advierte además que el demandante tiene su domicilio real en Jr. Santa Carolina N.º 479, Urb. Palao, segunda etapa, distrito y provincia de Lima, el mismo que se encuentra dentro de la jurisdicción del Módulo Básico de Justicia de Condevilla (Resolución Administrativa 121-2001-CE-PJ y 026-2011-CE-PJ, de fecha 26 de enero de 2011); y no en la jurisdicción del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
5. Que, en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, pues no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante (f. 23).
6. Que respecto al plazo prescriptorio, debe tenerse presente que este Tribunal, en la jurisprudencia y en los precedentes vinculantes, ha determinado que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión, ya que el acceso a la misma forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, carácter imprescriptible.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ