EXP. N.° 00071-2012-Q/TC

PIURA

DIANA ISABEL

PALACIOS CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2012

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por doña Diana Isabel Palacios Cornejo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a Ley.

 

3.      Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia de autos que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución N.º 3, de fecha 1 de febrero de 2012 (f. 18), desestimó el pedido de la recurrente consistente en que se: “1.- Aclare a la demandada el debido proceso, en la ejecución de mandatos judiciales y cómo es que se ejecutan los mismos. 2.- Que se suspenda los efectos de la Resolución Directoral N.º 0191-2012-GOB-REG-PIURA-DRTyC-DR, hasta que el Juzgado lo ordene. 3.- Que, ordene a la demandada, se abstenga de emitir actos administrativos, sino tiene el mandato judicial pertinente, bajo apercibimiento de denunciarlo penalmente, por resistencia o desobediencia a la autoridad y abuso de autoridad” (sic). 

 

5.      Que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 3 de fecha 1 de febrero de 2012, el cual mediante Resolución N.º 4, del 20 de febrero de 2012 (f. 25), fue declarado improcedente; y contra esta última resolución interpuso recurso de queja.

 

6.      Que de lo señalado se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la Resolución Nº 4, del 20 de febrero de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución que rechazó la solicitud de la demandante mencionado en el considerando 4 supra; por lo tanto, no se trata de una resolución denegatoria de un proceso constitucional sino de una medida cautelar solicitada en el interior de un proceso de amparo. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN