EXP. N.° 00072-2012-PA/TC

ICA

AUGUSTO ELOY

BUSTINZA FÉLIX

                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2012, la  Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Eloy Bustinza Félix, contra la sentencia de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 102, su fecha 10 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2010 el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alegando la violación del derecho constitucional a la seguridad social consagrado en los artículos 10 y 11 en la Constitución Política del Estado, por habérsele negado el recálculo de su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional en el equivalente al 73% de la remuneración de la referencia, en mérito al nuevo examen médico de fecha 11 de enero de 2007, indicando que el nuevo  monto es de S/.386.40 a partir de la contingencia hasta la actualidad, y que se le debe abonar devengados, intereses y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente dado que el Hospital de Apoyo Provincial de Palpa no se encuentra autorizado para la emisión de  certificados médicos de invalidez y que la comisión no está conformada de acuerdo a ley.

 

El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, con fecha 28 de junio de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que la pensión vitalicia que el demandante viene percibiendo debe estar en relación con el grado real de incapacidad  que presenta actualmente, lo que está acreditado con el certificado médico de autos.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, en atención a que el demandante no dio inicio al proceso administrativo para lograr que la emplazada le otorgue lo solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal serecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que por mandato judicial viene percibiendo conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, pues se le diagnosticó que padecía de neumoconiosis en primer grado de evolución el 19 de marzo de 2004 (f. 4). En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la referida sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad de neumoconiosis en primer grado de evolución y la “sordera moderada – avanzada bilateral” (hipoacusia), así como “reumatismo articular crónico”  a partir de la fecha del nuevo diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 2, esto es, a partir del 11 de enero de 2007.

 

4.      Sin embargo pese a lo expuesto en el fundamento precedente, no se ha acreditado el tipo de actividad laboral que ha venido desarrollando el demandante, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y dichas enfermedades. 

 

5.      Por otro lado en relación con la neumoconiosis en primer grado de evolución que padece el accionante de conformidad con el nuevo diagnóstico (fojas 2), es de verse que es del mismo grado por el que se le otorga judicialmente la renta vitalicia de la que viene gozando (f. 4), por lo que se concluye en que la enfermedad profesional no ha sufrido alteración.

 

6.      Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de las enfermedades que acredita en autos, no se ha probado que sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; por otro lado, la neumoconiosis en primer grado de evolución no ha sufrido alteración, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

7.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                              

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN